Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 037777/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 37777/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80233 AUTOS: “MUSCIO, D.F. c/ SOCIEDAD ANÓNIMA EXPRESO SUDOESTE S.A.E.S. s/ DESPIDO” JUZGADO Nº 66.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - El juez de primera instancia hizo lugar a la acción condenando a la demandada a abonar las indemnizatorias emergentes del despido incausado y conceptos propios de la liquidación final.

Esa decisión motivó la queja de la parte demandada, conforme las manifestaciones vertidas en el recurso articulado a fs. 320/333, las cuales fueron replicadas a fs. 337/339 vta.

A su vez, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan sus honorarios por bajos.

II - La primera queja esgrimida por la demandada está dirigida a cuestionar la condena a abonar las indemnizaciones por despido incausado, por considerar que el juez de grado no puede sostener que la demandada debía entregar las órdenes médicas al actor porque no era la encargada de ello, ya que el actor se manejaba directamente con la C.N.R.T. sin que la empleadora tuviera injerencia en el trámite de renovación de su licencia profesional.

Sostiene también la apelante que no podía otorgarle al actor otras tareas distintas a las de conductor porque no existían elementos que certificaran que pudiera retomar sus tareas habituales.

El demandante se consideró en situación de despido indirecto por no contar la demandada con tareas afines con su categoría laboral.

El juez anterior consideró que resultaba aplicable la primera parte del art.

254 L.C.T., que remite a las disposiciones del art. 212 de dicho cuerpo normativo, ya que la demandada no acreditó la imposibilidad de otorgarle al trabajador otras tareas compatibles con su estado del trabajador, por lo que la disolución del contrato en esas condiciones se encontraba comprendida en las previsiones del art. 212, L.C.T.

En este contexto, entiendo que la crítica esbozada en este aspecto carece de relevancia jurídica a los fines pretendidos por la apelante porque no encuentro un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido el magistrado de la instancia anterior, pues la queja sólo disiente del decisorio de grado y no alcanza Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #21105670#180159250#20170531094532983 por sí sola a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

De esa manera, y sin perjuicio de las circunstancias explicadas por la recurrente, encuentro que no se ha acreditado la imposibilidad de la empleadora de otorgar tareas acordes con la aptitud física en cuestión (conf. arts. 78 y 212, L.C.T.), motivo por el cual soy de la opinión de que corresponde desestimar la queja de la demandada.

En virtud de ello, propongo rechazar los cuestionamientos que efectúa la recurrente y confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia en estos aspectos.

III - Los agravios de la apelante se dirigen a cuestionar la condena a abonar la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T.

En defensa de su postura, la demandada expresa que puso a disposición del trabajador los certificados contemplados por la norma mencionada y que, en todo caso era el actor quien debía acreditar su concurrencia y que dichos...

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