Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 059253/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación EXPTE. 59253/18

MUSCILLO, SEBASTIAN DANIEL C/ TORRES CUBILLA,

ANTONIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 35).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Ramos Feijóo - Dra. S..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 2/12/22 hizo lugar a la demanda interpuesta por S.D.M. y, en consecuencia, condenó a A.T.C. y a M.L. (o M.L.) en forma concurrente a abonar al actor la suma total de pesos novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro ($944.744), con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros SA, en los términos del art. 3° del art. 118 de la ley 17.418.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por el actor y por la citada en garantía.

III.- El actor expresó sus agravios a fs. 288/292, los que fueron contestados a fs. 303/305. Centró sus quejas en el exiguo monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente”, en la reducida suma admitida por Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

daño moral

y en el monto fijado para la partida “gastos de farmacia,

asistencia médica y traslados

. Se agravió asimismo de la tasa de interés establecida (tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina).

IV.- La aseguradora citada en garantía fundó su recurso mediante presentación de fs. 294/297, cuya contestación luce a fs. 299/301. Se quejó de las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”

y “daño moral” y cuestionó la tasa de interés aplicada en la sentencia.

V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art.

1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 20/6/16, (ver f. 22, punto III) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCIv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación de la doctrina interpretativa. Conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,

T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues,

que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. No USO OFICIAL

encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios relativos a la procedencia y la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego tratar la queja atinente a la tasa de interés establecida por el juez.

VII.- Incapacidad sobreviniente:

El Sr. Juez de grado fijó en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente” la suma de pesos seiscientos mil ($600.000).

La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas,

será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo,

sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral,

sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

Una de las pruebas por excelencia para resolver este acápite resulta ser la pericial, y en autos fue llevada a cabo por el perito médico traumatólogo L.A.C. (ver fs. 180/181).

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Luego de analizar las constancias de autos, exámenes complementarios y revisar al actor, el experto, ponderando los factores anatomo-funcionales comprobados, su repercusión económico-social en función de la edad (43 años), la profesión habitual (comerciante), y las posibilidades de lograr empleo similar al que desempeñaba previo al accidente, teniendo en cuenta su cervicalgia crónica con contractura muscular,

con limitación de todos los movimientos activos y pasivos de su columna cervical e impotencia funcional, estimó una incapacidad parcial y permanente del orden del 10 % de la T.O (conf. Tabla de Incapacidades de ART, y Tabla de Incapacidades de B.).

El informe fue impugnado por la aseguradora a fs. 195/197 y el USO OFICIAL

experto respondió a fs. 216 ratificando las conclusiones de la pericia realizada.

En la faz psíquica, el perito designado de oficio -médico especialista en psiquiatría, A.G.-, si bien en un primer momento concluyó que el actor no posee incapacidad (ver fs. 189/191), frente a la impugnación de la parte actora a fs. 199/200, efectuó una nueva valoración y consideró que el actor posee un incapacidad psíquica permanente del 3% -conf. Baremo D.. M.C. y D.S. por neurosis reactiva en grado leve-. (ver presentación de fs. 211/212).

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