Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2016, expediente COM 003742/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 6 – S.. 11 3742 / 2016 MUSACCHIO, S.S. c/ CORREDOR NAUTICO S.A. s/EJECUTIVO Buenos Aires, 14 de julio de 2016.-

Y VISTOS:

1) Apeló la actora el auto regulatorio dictado a fs. 19/21, mediante el recurso y por los fundamentos obrantes a fs. 22/30.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contestó.

2) Al respecto, la recurrente -profesional en causa propia que persigue el cobro de los honorarios que se le adeudarían en su carácter de mediadora interviniente en un juicio nunca iniciado en sede judicial- se agravió porque el J. a quo resolvió

fijar sus estipendios de acuerdo a la escala prevista por el Dto. Ley 1467/2011, en lugar de hacerlo sobre la base del nuevo régimen arancelario dispuesto por el Dto. 2536/2015.

Por otro lado, la actora también se quejó por la omisión del Juzgado de establecer los intereses correspondientes a sus honorarios impagos, réditos que, según argumentó, debían computarse desde la fecha en que los emolumentos resultaron exigibles.

En tal sentido, la apelante basó su pretensión revocatoria en lo establecido por el art. 3, incs. g) y h), del D.. 2536/2015 (modificatorio del art. 28 del Anexo I del Dto. 1467/2011), el cual dispone que, desde que resulten exigibles, los honorarios del mediador deben devengar intereses y que, a efectos de su liquidación, el juez actuante deberá tomar como base de cálculo el monto del honorario básico, de conformidad al monto vigente en dicha oportunidad.

3) En el sub lite, considérase que para efectuar la revisión se debe seguir el criterio ya adoptado por este Tribunal in re: "G.D.S. s/ quiebra" del 26.12.06, "S.M., O. s/ quiebra" del 28.12.06, y “Syngenta Agro S.A.

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28109875#156362834#20160715091736525 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional c/Agronomía Los Cardales S.A. s/Ordinario”, del 19.04.12, en el sentido de que los honorarios de los profesionales deben regularse de acuerdo a la ley vigente al momento de cumplirse los trabajos objeto de regulación, y visto que en el caso las labores retribuidas fueron desarrolladas bajo la vigencia del Dto. 1467/2011 completo, esto es, con anterioridad a que el Anexo III de dicha legislación fuera modificado por el Anexo I del Dto. 2536/2015, pondérase que los alcances de este último decreto no pueden considerarse retroactivos (art. 3 CCCN).

En tal orden de ideas, cuadra recordar que, de acuerdo al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños", del 12.9.96, L.L. 1998-9-

480 y "G.H.. S.A. s/ Quiebra s/ incidente de rendición de cuentas por Furlotti S.A.", del 06.02.97, los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso deben ser regulados de acuerdo a la ley vigente en la época que se cumplen los trabajos objeto de la regulación, y no a la que rige al momento de practicarse esta última (esta C.N.Com., esta S., in re "G.D.S. s/ quiebra", del 26.12.06; íd., in re "S.M.O. s/ Quiebra" del 28.12.06, entre muchos otros).

Ello así, toda vez que, tratándose de trabajos profesionales, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior, sin agravio al derecho de la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que ni el legislador ni el Juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (de los fundamentos del Alto Tribunal en los precedentes "F.C." y "Greco Hnos." antes citados. Fallos: 306:1799).

Es por eso que la propia Corte ha señalado que es necesario indagar, en cada caso, el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa será la circunstancia que determine cuál es la legislación aplicable, toda vez que -como ya se...

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