Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 070386/2014

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 70386/2014

AUTOS: “MUSA, L.E. c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES

MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 8/3/2023, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial. A su turno, la representación letrada de la parte actora y el perito contador, recurrieron sus honorarios por considerarlos bajos.

II) En el inicio (fs. 6/9vta.), L.E.M. explicó que ingresó a trabajar bajo la dependencia del Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad-Cultura-Acción Social, el 16/1/1979; que cumplió funciones de técnica radióloga de guardia en el nosocomio de la accionada ubicado en la Av. M.B. 2199 de esta ciudad; y que,

aproximadamente en el año 2008, el hospital entró en una debacle económica-financiera que terminó por impactar fuertemente en las condiciones del lugar de trabajo, en los insumos para la atención de los pacientes y en el tiempo de pago de los salarios, que en muchas ocasiones ni siquiera eran abonados. Es en estos términos en que la actora accionó

en procura de que la empleadora le cancele la integridad de los haberes adeudados por los meses de junio, julio y agosto del año 2012.

Al repeler la acción (fs. 16/23), el Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad-

Cultura-Acción Social (en adelante, “El Centro”) relató que “… en el mes de diciembre de 2011 comenzó a sufrir una crisis financiera (…) que debido a los paros y falta de recursos -reitero debido a la crisis financiera-, el Centro Gallego de Buenos Aires debió (por cuestiones humanitarias) darle prioridad en la asignación de recursos a la atención de los enfermos… Debido a la magnitud de la crisis de la Institución, paulatinamente se fueron pagando los salarios en tiempo y forma… Ciertamente recién a principios del año 2013 y dada la ayuda económica que recibe el Centro Gallego de Buenos Aires por parte del IANES (…), de a poco se logró la recuperación de la institución… pagaba los salarios en Fecha de firma: 19/10/2023 las respectivas cuentas sueldos de los trabajadores… Quizás pudieron existir atrasos Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

parciales en los pagos de salarios de algunos trabajadores. Pero bajo ningún punto de vista fue voluntad de mi poderdante mantener en mora el pago de salarios, y menos en forma permanente… Por lo tanto, “el Centro” realiza transferencias de fondos a la cuenta de la actora, situación que podrá corroborarse mediante prueba informativa pertinente a la entidad bancaria señalada.”. En síntesis, sostuvo que el reclamo judicial de M. es inconducente, por lo que solicitó que se rechace íntegramente.

Luego de analizar las constancias del expediente (en especial, el peritaje contable de fs. 31/33, el informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fs. 42/86

y el informe del Banco de Galicia y Buenos Aires SA de fs. 86/114), la Sra. Jueza de primera instancia consideró que “… ninguna prueba se produjo en autos que permitiera tener por acreditado que la accionada hubiera abonado a la actora el saldo restante de las remuneraciones adeudadas conformadas por los meses de Junio, J. y Agosto de 2012”, por lo que condenó a “El Centro” a abonar las remuneraciones reclamadas en el escrito inicial.

Ahora bien, no puede soslayarse que el segmento del recurso de apelación deducido por “El Centro”, dirigido a cuestionar estos pasajes de la sentencia atacada, no cumple con estrictez las exigencias de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la LO, en tanto se basa en consideraciones de carácter genérico, subjetivo y dogmático que –

en modo alguno- constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que estima equivocadas.

En efecto, la quejosa se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido por la magistrada de grado y a insistir en que no habría incurrido en los incumplimientos que se le imputan, pero no aporta argumentaciones novedosas ni que tiendan a desvirtuar los sólidos fundamentos en los que la judicante cimentó la condena.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (con igual criterio, S.D. 73.117 del 30/3/1994 en “Tapia, R.c.P., R., S.D. 100.168 del 24/2/2012 en “S.M.C. c/ Automotores Medrano S.A. s/ despido” y S.D. del 28/6/2021 en Expte. 5.582/2021 “V., R.A. c/ Berkley International ART S.A.”, entre numerosas otras del protocolo de esta Sala).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (cfr. arg. arts. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido,

dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (cfr. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Sin mengua de que la apuntada deficiencia formal bastaría para desestimar –sin más- este aspecto del recurso de apelación interpuesto por la requerida, veo conveniente destacar que comparto las reflexiones y conclusiones que, sobre el asunto en examen,

esgrimió la sentenciante que me antecede.

Es que, en rigor de verdad, no se acompañaron a estos actuados los recibos de haberes de los meses de junio a agosto del 2012 (menos aún firmados por la dependiente)

que pudieron haber acreditado el efectivo depósito de los salarios en la cuenta bancaria “a sueldo” de la trabajadora; y de lo dictaminado por el perito contador a fs. 31/33, sólo surge que la institución requerida abonó salarios parciales que totalizan $15.912.- por todos los períodos en cuestión, y que todavía adeuda la diferencia total de $36.116.- (todo lo cual se corresponde con lo informado por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA a fs. 86/114).

Consecuentemente, dado que la parte demandada no ha aportado la instrumental ni producido prueba de la que se extraiga que pagó los salarios reclamados en debido tiempo y cuantía (cfr. arg. arts 74, 125 y 138 LCT), ni se ha comprobado (ni siquiera invocado específicamente en el memorial en estudio) alguna causal concreta que permita válidamente justificar la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR