Expediente nº 13869/131 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 13869/16 "M., M.G. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: M., M.G. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 28 de junio de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. El Defensor General, H.A.G.C. y la Defensora General Adjunta, G.E.C., invocando la calidad de gestores del Sr. M.G.M., interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 29/59 vuelta) contra el pronunciamiento de fecha 9 de marzo de 2017 mediante el que el Tribunal -por mayoría- rechazó su recurso de queja (fs. 21/25).

    Frente a la imposibilidad denunciada por los gestores de que el actor suscribiera el escrito en debido tiempo, la jueza de trámite tuvo a los Dres. C. y C. por presentados en los términos del artículo 48 del CPCCN (fs. 61, punto 1).

    Con posterioridad, se presentó M.G.M. ratificando la gestión hecha en su nombre (conf. fs. 72, 78 y 79).

  2. Corrido el traslado pertinente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo contestó sin acompañar las copias correspondientes; intimado a presentarlas (fs. 72) no lo hizo y por ello se ordenó su desglose (conf. fs. 74).

    Fundamentos:

    Los jueces J.O.C., A.M.C. e I.M.W. dijeron:

  3. En atención a que la ratificación efectuada por el actor (fs. 79) fue presentada en estas actuaciones con anterioridad al vencimiento del término de 40 días hábiles dispuesto por el art. 48 CPCCN (conf. cargo de fs. 60 y cargo de fs. 79 vuelta), corresponde tener por ratificada la gestión que en su nombre realizaron el Defensor General y la Defensora General Adjunta (fs. 29/59 vuelta).

  4. El recurso extraordinario federal deducido por la parte actora debe ser denegado.

  5. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona rechazó el recurso de queja intentado por M.G.M. por considerar que no contenía el planteo de una cuestión constitucional, en los términos del artículo 113, inc. 3° de la CCABA.

    Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en atención al carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (conforme Fallos: 306:885, 308:1577, 311:100, 329:4775, entre muchos otros).

  6. A lo apuntado se suma que para lograr la apertura de la instancia extraordinaria federal, la accionante sostiene que el planteo que formula encuadraría en la hipótesis prevista en el artículo 14, inciso 3º de la ley nº 48, pero ocurre que sus críticas...

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