Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 101202/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70963 SALA VI Expediente Nro.: CNT 101202/2016 (Juzg. N° 21)

AUTOS: “MURUA, LUCAS NAHUEL C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de abril de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda contra PREVENCION ART S.A., se agravia la parte actora y la parte demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 218/221 y fs. 223/243, que merecieron las réplicas de fs. 251/254 y fs. 247/249 respectivamente.

    Por su parte, la accionada apela por elevados los honorarios fijados en grado al perito médico designado en autos, mientras que el accionante cuestiona los regulados a su Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29199102#198245058#20180503125620091 representación letrada por reducidos (ver fs. 221, punto c y fs. 239, punto 2.3.1).

  2. El Señor Juez “a quo”, previo a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21 y 46 de la Ley 24.557, y en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en las leyes 24.557 y 26.773, admitió la pretensión del actor porque consideró que, en virtud del infortunio acaecido el 20/03/2016, L.N.M., presenta una incapacidad laboral parcial y permanente de un 20% de la T.O., lo que originó su derecho a percibir la prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557, la que estimó en la suma de $556.941,83.- (53 x $17.810,74 –Ingreso Base Mensual- x 20% de incapacidad x 2,95 -coeficiente de edad al momento del accidente 65%22-). Luego, verificó que dicho importe superara el monto mínimo establecido por el art. 3 del Decreto Nº1694/09 modificado por la Resolución de la S.S.S. Nº1/2016 ($943.119 x 20%:

    $188.623,80.-). A su vez, adicionó a la suma resultante de la fórmula, el incremento indemnizatorio del 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773 ($556.941,83.- x 20%: $111.388,36.-).

    Finalmente, aplicó el índice RIPTE a la fórmula, la que por ello, ascendió a la suma de $801.996,23, que, al sumarle el incremento precitado, arrojó el importe total de $913.384,59 ($801.996,23 + $111.388,36: $913.384,59). Bajo las condiciones reseñadas, condenó a la demandada, PREVENCION ART S.A., a abonar al actor, L.N.M., la suma de $913.384,59.-

    (pesos novecientos trece mil trescientos ochenta y cuatro con cincuenta y nueve centavos). Con relación a los intereses, Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29199102#198245058#20180503125620091 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI ordenó que se aplique la tasa de interés dispuesta por esta CNAT en el Acta Nº 2601 del 21/05/2014 y en el Acta Nº 2630 del 27/04/2016, desde la fecha del dictado de cada una de las sentencias. Impuso las costas y reguló los honorarios.

  3. Comenzaré avocándome al análisis de la apelación deducida –en subsidio- por la demandada contra el auto de fs.

    100/101, por el que se le denegara la prueba informativa que ofreciera en su responde a la Policía Federal Argentina (ver fs. 82/82vta.), a fin de que dicha institución remita a estos actuados copia del sumario administrativo-médico labrado al actor, como de su legajo personal y profesional (ver fs.

    104/113). Agravio que mantuvo a fs. 179/182, al momento de apelar, también en subsidio, la resolución de grado de fs. 178 que dispuso el pase de los autos para alegar. Ambas apelaciones fueron concedidas oportunamente a fs. 115 y 183, y actualizadas ante esta Alzada en los términos del art. 117 de la L.O.

    Asimismo, y con apoyo en el citado agravio, PREVENCION ART S.A. deduce recurso de nulidad en los términos del art.

    115 de la L.O., pretendiendo se declare la nulidad de todo lo actuado y que la causa sea reenviada a un juzgado subrogante para que a partir del último acto procesal válido se continúe la tramitación de la misma.

    L., creo necesario señalar que la Ley 18.345, en su art. 115, siguiendo la doctrina prevaleciente en relación con el denominado recurso de nulidad, ha restringido Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29199102#198245058#20180503125620091 sus alcances excluyendo la posibilidad que éste pueda versar sobre otros aspectos que no sean los defectos de forma de la sentencia o resolución apelada, con lo cual cualquier tipo de anomalía que se le atribuya y que no corresponda a esa hipótesis legal –como sucede en el caso-, debe ser considerada a través del recurso de apelación.

    Despejado lo anterior, y en concreto, el planteo recursivo de la ART consiste en sostener que, previo a este proceso judicial, y con motivo de la denuncia que efectuara del siniestro ocurrido el 20/03/2016, el actor se sometió a un procedimiento administrativo en el cual se labró un sumario interno ante la jefatura de la Policía Federal Argentina y en el que intervino la “Junta Permanente de Reconocimientos Médicos”, perteneciente al ámbito de dicha institución, que, al respecto, expidió su dictamen, otorgándole una nueva alta médica sin incapacidad, luego de la que ya le había sido extendida por PREVENCION ART S.A.

    En función de ello, la demandada sugiere que en realidad, el accionante no debió aceptar aquél decisorio administrativo que lo declaró apto para el servicio, si, como lo hace ahora, le iba a reclamar judicialmente a su parte lo que no impugnó

    administrativamente ante su empleadora, la Policía Federal Argentina.

    En tal convencimiento, PREVENCION ART S.A manifiesta que la medida de prueba denegada le impidió la posibilidad de acreditar la validez de lo actuado en el citado trámite Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29199102#198245058#20180503125620091 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI administrativo, razón por la cual, solicita en esta instancia una medida para mejor proveer en los términos del art. 122 de la L.O., a efectos de que se abra a prueba la causa y aquélla pueda ser practicada.

    Adelanto que la queja no podrá prosperar. Digo ello, porque, a mi juicio, la apelante no logra rebatir, en los términos del art. 116 de la L.O., los fundamentos en base a los cuales el sentenciante de origen determinó la innecesariedad de dicha medida de prueba.

    Puntualmente, la aseguradora no se hace cargo de los reconocimientos que expresamente formulara en su responde, puntualmente a fs. 63. Particularmente, aquéllos atinentes a la ocurrencia del siniestro (20/03/2016), como al otorgamiento de las prestaciones médicas al accionante.

    Sin perjuicio de ello, en sustancia, lo que no encuentro debidamente cuestionado por la demandada, es el aspecto del pronunciamiento de grado en la que el juzgador, con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Castillo”, “V.” y “M.”, declaró

    la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21 y 46 de la Ley 24.557, en tanto colisionan con la garantía constitucional del juez natural y privan a los trabajadores de acceso al fuero laboral.

    Al respecto, lejos está de conmover dicha decisión, el señalamiento intentado por la aquí recurrente, relativo a que Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29199102#198245058#20180503125620091 ni el actor en su demanda, ni el juzgador en su sentencia, hayan, solicitado aquél, ni declarado éste, específicamente, la inconstitucionalidad del procedimiento ante la denominada “Junta Permanente de Reconocimientos Médicos” interviniente en el ámbito de la Policía Federal Argentina, pretendiendo en tal sentido se limite el alcance de aquélla declaración a las Comisiones Médicas propias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    Hago tal afirmación, porque claramente, lo central aquí, no transcurre por las diferentes denominaciones que pueda llevar una comisión médica o las especificidades que posean sus procedimientos de acuerdo al organismo o institución en las que tienen lugar, sino, en el hecho de que las mismas, cualquiera fuesen, no pueden conducir a una solución, a la luz de la impugnación constitucional “ut supra” anotada, y que comparto, que autorice a sustraer de la justicia laboral ordinaria materias que son de derecho común, toda vez que se encuentran en juego derechos irrenunciables del trabajador, constituyendo en ese sentido, los tribunales laborales los únicos competentes para interpretar y aplicar el régimen especial.

    Por lo tanto, con sustento en las razones expuestas, de...

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