Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2023, expediente FLP 045498/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 9 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 45498/2022, caratulado:

M., J. L. c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia del día 23/11/2022 que rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)

    autorice la cobertura al 100% del costo de la internación del Sr. J.L.M. en la “Residencia Terapéutica Gratitud”, conforme el módulo “hogar permanente categoría A” más 35% en concepto de dependencia, en los términos de la ley 24.901.

  2. Para así decidir, el juez de primera instancia consideró que no existe una orden médica expresa y clara que determine la necesidad de la internación, lo que tampoco surge del informe interdisciplinario acompañado. Sostuvo que no se verifica que el señor J.L.M. haya otorgado su consentimiento. Por último, afirmó que no se ha acreditado en el caso la habilitación pertinente del establecimiento en el que se encuentra actualmente alojado el actor. Por lo tanto, expresó que el otorgamiento de la Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    medida requerida no puede prosperar, al faltar los elementos esenciales para hacerlo.

  3. Las críticas de la recurrente son: a) que el juez se equivoca al sostener que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, ignorando completamente que el amparista está institucionalizado desde hace más de 6 años, ya sea por sus patologías como por sus problemas de consumo problemático de sustancias; b) que se desconoce el CUD expedido a favor de J.L.M.

    y su condición de sujeto especialmente protegido y con una tutela especial. Al respecto, añade que la ley 24.901 establece específicamente un sistema de prestaciones básicas en rehabilitación con cobertura integral; c) que no se advierte la gravedad de la situación en la que se encuentra el señor J.L.M. y el peligro en la demora que el dictado de una sentencia de fondo podría generarle. En este sentido, reitera que conforme se desprende del informe realizado por la Lic. G. al afiliado consta que:

    1) el amparista es jubilado y percibe el haber mínimo de $43.000 aproximados; 2) que la vivienda de la que es copropietario se encuentra alquilada y que por ello, su ex esposa percibe la suma de $60.000 mensuales;

    3) que los costos de internación ascienden actualmente al total de $120.000, suma que Fecha de firma: 09/02/2023

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    le resulta muy difícil de costear; 4) que el Sr. J.L.M. requiere asistencia para sus tareas diarias, utilizando silla de ruedas para desplazarse la mayor parte del tiempo;

    d) respecto del certificado médico, alega que existen constancias de la necesidad de que J.L.M. permanezca institucionalizado,

    siendo inexacto lo expresado por el juez. Al respecto, afirma que del informe evolutivo acompañado como documental y suscripto por el médico tratante (Dr. A., por la Lic.

    en psicología C. y por la Directora institucional, surge que resulta “beneficiosa la residencia para J.L. y adecuado el modelo de tratamiento. Ya que en poco tiempo ha generado avances sustanciales”. Añade que, a los fines de reforzar su postura, se acompañó nuevo certificado médico suscripto por el Dr.

    Acosta, donde ordena la internación del amparista; e) manifiesta que sin perjuicio del consentimiento tácito otorgado por el señor J.L.M. a la Lic. G. al momento de efectuar la entrevista, acompaña su consentimiento expreso; f) que el juez aprecia incorrectamente la habilitación de la Residencia. En efecto, sostiene que se acompañó el pedido de habilitación a la autoridad respectiva.

  4. 1. Ante todo, cabe aclarar que la señora C.

    M., en representación de su padre, J.L.M.,

    Fecha de firma: 09/02/2023

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    inició la presente acción de amparo, con pedido de medida cautelar, contra el INSSJP-

    PAMI, con el objeto de que la accionada le otorgue la cobertura al 100% del costo de la internación del señor M. en la “Residencia Terapéutica Gratitud”, conforme el modulo “hogar permanente categoría A” más 35% en concepto de dependencia, en los términos de la ley 24.901.

    Relató la amparista que su padre, afiliado a la demandada bajo el n° 150796916406, ha tenido problemas de adicciones con el consumo de alcohol, cocaína y tabaco. Que sufrió un ACV, lo que dejó secuelas en su mano derecha y en la boca, afectando su movilidad e interacción con los demás, siendo dependiente de la ayuda de terceros para realizar actividades cotidianas, como alimentarse e higienizarse, no logra controlar esfínteres y tiene pérdida de memoria. Explicó que, en razón de su estado de salud, el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires le otorgó el Certificado de Discapacidad pertinente.

    Asimismo, expresó que solicitó a la obra social PAMI la internación de su padre en un lugar donde pudiera recibir la ayuda que necesitaba. Por ello, al no obtener respuesta alguna, afirmó

    que decidió internarlo en el establecimiento “Casa Grande”, donde residió por aproximadamente 6 años, hasta finales del mes de agosto de 2022, momento en el que, debido a su patología, el señor J.L.M.

    tuvo una recaída conductual, lo que ocasionó situaciones de conflicto con sus compañeros de residencia y sobre todo con los asistentes y profesionales de dicha institución, generando situaciones de violencia y agresión hacia sus pares.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

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    Por lo tanto, sostuvo que ello generó un quiebre en su adaptación, por lo que se decidió el traslado a una institución que pudiera abordar su tratamiento de una manera más integral.

    Refirió que el 03 de septiembre de 2022, el señor M. ingresó a la Residencia Terapéutica “Gratitud”, donde se encuentra atravesando un rápido pero fructuoso proceso de adaptación, donde priorizan fundamentalmente la integración y el tratamiento de su problemática desde una perspectiva integral pero enfocada primordialmente en sus problemas de consumo, ayudando a su desintoxicación y procurando la más pronta adaptación a su nuevo ambiente.

    Destacó que su padre se encuentra adaptado y que los médicos del establecimiento consideran beneficiosa la residencia y adecuado el modelo de tratamiento.

    Remarcó que el 23 de agosto de 2022 intimó a la demandada para que otorgue la cobertura de la prestación en cuestión, mediante el envío de la carta documento pertinente y que, ante ello, la demandada guardó silencio.

    1. Que el 21 de octubre de 2022, teniendo en consideración que de la carta documento acompañada se desprendía que la petición de cobertura ante la accionada se realizó a los fines de obtener la internación en el establecimiento “Casa Grande”, con carácter previo al análisis de la medida cautelar solicitada, el juez intimó

      a la demandada para que informe si otorgaría la cobertura de la internación del señor M. en la Residencia Terapéutica “Gratitud”,

      bajo apercibimiento en caso de silencio de considerar la negativa y proveer con los elementos obrantes en autos.

    2. El 24 de octubre de 2022, se presentó el Dr. M.A.L., en su calidad de apoderado del INSSJP – PAMI y manifestó que la institución donde se encuentra internado el señor J.L.M. no tiene vínculo jurídico con el INSSJP, por lo que se Fecha de firma: 09/02/2023

      Alta en sistema: 10/02/2023

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      desconoce si es la acorde para su patología y si se encuentra habilitada. Acompañó el listado de instituciones con convenio con el Instituto a fin de poder dar a su afiliado un tratamiento dentro del sistema de la obra social.

    3. Corrido el traslado, la actora expresó que la accionada en ningún momento se había expedido sobre las condiciones de salud su padre y mucho menos sobre los tratamientos específicos que requiere. En dicha línea, señaló que no cualquier institución se encuentra en condiciones de brindar asistencia al señor J.L.M., ya que pese al gran trato y vocación con la que intentaron asistirlo en la institución anterior, ello no fue suficiente y debió ser derivado a la residencia donde se encuentra ahora, estable,

      contenido, tratado con profesionales idóneos en la materia, por lo que solicitó nuevamente el dictado de la medida precautoria requerida.

    4. El 27 de octubre se dio trámite de amparo al presente, se le requirió a la accionada que presente el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 y se dispuso, en el apartado IV, que proceda a la elaboración del informe interdisciplinario previsto en el art. 41 inc. a) del CCC. Cabe señalar que dicha evaluación fue presentada el 10/11/2022.

    5. Que el 31 de octubre de 2022 se presentó la Dra. S.M.P., en su calidad de apoderada del INSSJP - PAMI e incorporó el informe circunstanciado requerido, mediante el cual manifestó que los familiares del afiliado se apartaron del sistema voluntariamente, institucionalizando al señor J.L.M. en la Comunidad...

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