Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 034376/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Exp. nº 34376/2012

En Buenos Aires a los 22 días del mes de marzo de dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “M., E.S. y otros c/ E.N. – Mº

Educación y otro s/ empleo público”, respecto de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que los co-actores E.S.M., A.M.S., S.M.C., A.B.F., M.I.V., P.E.Y., S.A.A., M. de los Milagros Amarelo, C.S.P., M.A.H., E.M.G., B.C.M., M.L.L., M.R.L.M., M.L.U., N.V.d.R.V., A.M.C., C.A.M., S.E.B. y L.N.V., invocando la calidad de docentes que se desempeñan o se han desempeñado en escuelas oficiales dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y del Consejo Federal de Educación y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    demandaron en pos del cobro de las sumas de las que se consideran acreedores,

    en concepto de FONID (Fondo Nacional de Incentivo Docente).

    En concreto, los actores mencionados entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología (Consejo Federal de Educación) y, asimismo, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA), a efectos de lo siguiente: i) que se reconociera el carácter “remunerativo” del incentivo en cuestión; ii) asimismo, que se les abonaran las sumas adeudadas por las diferencias salariales provenientes de la errónea liquidación del FONID, así como el pago de las contribuciones correspondientes a dichos rubros y aquéllos considerados como “no remunerativos”; iii) que se les pagara lo adeudado en concepto de aportes previsionales y contribuciones destinadas a la seguridad social; iv) que se les liquidaran las diferencias salariales resultantes del “desfasaje” de haberse abonado el FONID fuera de término; y v) que se les abone lo adeudado por falta de pago de períodos completos del FONID. Todo ello, con más sus intereses a la tasa activa, costas y desvalorización monetaria en caso de corresponder,

    retroactivamente desde los cinco años anteriores a la interposición de la presente Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    demanda y hasta el efectivo pago (cfr. escrito de demanda subido al sistema Lex 100, con fecha 23/11/20).

  2. Que, por sentencia de fecha 27/09/21, la señora Jueza de primera instancia:

    -Por una parte admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional por conducto del Ministerio de Educación, conforme lo expresado en el Considerando IV de dicho pronunciamiento.

    -En cuanto a las defensas de prescripción y falta de legitimación activa planteadas por el Estado Nacional- Ministerio de Educación, las rechazó

    conforme con lo previsto los Considerandos V y IX -respectivamente- de la decisión en crisis.

    -Por otra parte, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y en consecuencia, ordenó se les abonara las diferentes sumas adeudadas respecto del Incentivo Docente dispuesto por las Leyes Nº 25.053 y Nº 25.264, por los períodos no prescriptos, con carácter remunerativo, conforme lo dispuesto en los Considerandos I a X del pronunciamiento apelado.

    -En cuanto a la imposición de las costas del presente proceso, en atención a las particularidades del caso y el modo en que se resolvía, en lo sustancial las impuso por su orden, a la actora respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional-Ministerio de Educación, y a éste último respecto de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción (art. 68, primero y segundo párrafo CPCCN).

    Para decidir del modo indicado y, como cuestión liminar, examinó el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por el Estado Nacional. Al respecto, señaló que de las constancias aportadas en autos -recibos de sueldos obrantes a fs. 33/53- se desprendía que los actores dependían del GCBA y no del Estado Nacional- Ministerio de Educación.

    Sobre el punto, recordó que esta Cámara en causas análogas a la presente entendió que era factible imputar y condenar al Estado Nacional-

    Ministerio de Educación por su responsabilidad en la falta de pago del FONID,

    ante un eventual incumplimiento de la obligación de transferir los fondos, siempre que se probare ese hecho (cfr. esta Sala , in re: “I.A.C. y otros c/E.N. M° Educación y otro s/ empleo público”, expediente N° 30.060/11, de fecha 02/08/16.; Sala III, causa N° 5.675/13, in rebus “C., L.M. y otros c/

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Exp. nº 34376/2012

    EN-M° de Educación -Ley 25.053 s/ empleo público”, del 21/08/16 y causa N°

    30.775/2011, “., L.E. y otros c/EN M° de Educación -Ley 25.053 y otro s/ empleo público, del 26/08/18).

    Recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había expresado “que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que les son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos,

    los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquel reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (cfr. “P.J.M. y otro”, 15/08/2002, “Fallos”,

    325:2005). En consecuencia, teniendo en cuenta la decisión del Alto Tribunal respecto del titular de la relación jurídica sustancial con relación al pago del Fondo Nacional de Incentivo Docente, consideró que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, con costas.

    En lo que concierne a la falta de legitimación activa, explicó que, de los recibos de sueldo acompañados a estas actuaciones surgía que los actores se desempeñaban o habían desempeñado como docentes y/o con cargos docentes en Establecimientos incorporados a la enseñanza y dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En virtud de ello, los mismos se encontraban plenamente legitimados para estar en las presentes actuaciones como parte actora a fin de obtener una sentencia de fondo respecto del asunto. En consecuencia, rechazó la citada defensa, con costas.

    En cuanto al fondo de la cuestión, luego de recordar la pretensión objeto de autos, se puso de relieve que habiéndose acreditado que los coactores se desempeñaban con cargos docentes, en establecimientos educativos incorporados a la enseñanza oficial, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y surgiendo de la documental acompañada que se encontraban incluidos en diferentes períodos en los listados presentados por el GCBA, concluyó que se había cumplido con la carga que impone el mencionado artículo 377 del CPCCN,

    por lo que correspondía ordenar el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas en concepto de FONID.

    En esa línea, recordó que el art. 13 de la ley 25.053 estableció el carácter remunerativo del incentivo en cuestión, y citó jurisprudencia de esta Cámara que Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    para casos análogos asignaba igual criterio. Agregó que, conforme lo establecido en el artículo 10 de la ley 25.053 y las constancias de autos, los aquí actores se encontraban comprendidos en los alcances previstos para el cobro del incentivo reclamado, máxime teniendo en cuenta que no existía oposición por parte de las codemandadas al respecto, por lo cual correspondía les fueran abonadas las diferencias salariales devengadas con carácter remunerativo. Aclaró que, en el caso de los coactores que fueron dados de baja, correspondía abonarles el referido Incentivo hasta el momento de su retiro.

    Finalmente, en cuanto al plazo de prescripción aplicable indicó que en atención a lo dispuesto en los arts. 7 y 2537 (primer párrafo) del Código Civil y Comercial de la Nación, correspondía aplicar el art. 4027 inc. 3º del Código Civil que rigiera durante el trámite de la causa. Por lo que, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 30/8/12, las diferencias adeudadas debían computarse a partir del momento de retrotraer 5 (cinco) años desde la fecha mencionada.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron los actores con fecha 27/9/21 y el Estado Nacional- Ministerio de Educación con fecha 1/10/21.

    Por su parte, el Estado Nacional- Ministerio de Educación expresó sus agravios el 9/11/21, los que merecieron réplica de la parte actora el 15/11/21.

    A su turno, la parte actora fundó su memorial de agravios el 15/11/21 los que fueron contestados por el Estado Nacional el 30/11/21.

  4. 1.- Agravios de la parte actora En dicho memorial, los actores se agravian en primer lugar, de que la señora Jueza a quo no interpretó correctamente los reclamos de autos y en consecuencia no trasladó adecuadamente las pretensiones a las conclusiones y condenas.

    En primer lugar, explican que lo que se reclama en autos es el reconocimiento del carácter remunerativo del FONID, y como consecuencia de ello, el pago de las diferencias salariales producto de tal reconocimiento. Sin embargo, este punto es tratado erróneamente por la Magistrada de grado, por lo que se traslada...

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