Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Agosto de 2023, expediente CIV 046900/2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

46900/2016

MURILLO TRIGOSO, M.I. c/ ARROUPE, S. Y

OTRO s/HOMOLOGACION DE ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, 4 de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El apelante planteó aclaratoria y revocatoria in extremis respecto de la sentencia interlocutoria del 12 de julio de 2023, mediante la cual este Tribunal declaró inadmisible su recurso en función del art. 242 del CPCCN.

    El recurso previsto en el artículo 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala y resulta improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el tribunal agota su jurisdicción.

    No obstante excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.

    La reposición “in extremis”, de creación pretoriana, debe recordarse que tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente -aun existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal [1]

    En efecto, se trata de una vía subsidiaria, que es admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también cuando de existir otra vía, el acceso a la misma sea dificultoso y de pronóstico incierto [2]

    Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición [3].

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Pese al esfuerzo argumental del quejoso, de las constancias del expediente no se advierte la existencia de ninguno de los supuestos mencionados precedentemente.

    En efecto, al decidir como lo hiciera, el Tribunal no ponderó el monto reclamado en la ejecución (al tiempo de su inicio), sino el monto cuestionado en el recurso, que es el de la incidencia. En el caso, el embargo requerido el 26/12/2022 y ordenado el 7/2/2023 (punto II). Adviértase que no se trató de la apelación de la sentencia, que aún no ha sido dictada.

    Es que como tantas veces lo ha sostenido este Tribunal, la ratio legis del artículo mencionado consiste en limitar las intervenciones del tribunal de Alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor “cuestionado” en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no solo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo al tiempo de su producción [4].

    En función de lo expuesto, al tiempo del pedido de embargo cuya traba motivó el recurso, la suma de $260.000 comprometida no alcanzaba el monto de apelabilidad vigente (cfr. Acordada 14/2022).

  3. ) Tres son los motivos que pueden sustentar el pedido de aclaratoria:

    error material, aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio [5].

    Ninguno de ellos se plantea en el caso, por lo que también la aclaratoria deberá ser rechazada.

    Por ello, el Tribunal

    RESUELVE:

    Rechazar los planteos del peticionario, con costas en el orden causado por no mediar sustanciación (art.

    68 CPCCN).

    Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    MARÍA...

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