Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Septiembre de 2017, expediente FSA 010488/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “MURILLO, NATALIA DE LOS ANGELES EN REP. DE SU HIJA MARTINA C/ INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL DE LA FUERZA AEREA ARMADA (IOSFA)

s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N°FSA 10488/2017/CA2 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 ta, 26 de septiembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la apoderada de la demandada a fs. 70/72; y CONSIDERANDO:

1) Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia, efectuada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 (fs.

65/69 y vta.) que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó

al Instituto de la Obra Social de la Fuerza Armada (en adelante IOSFA) que dentro del plazo de 48 horas de notificada autorice a la afiliada M. delV.C. la cobertura del 100% de acompañante no terapéutico por doce horas diarias, conforme lo prescripto por su médico neurólogo infantil tratante y le abone a dicha profesional la suma mensual que corresponda de acuerdo a las tarifas actuales fijadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30098618#188819213#20170927115353599 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Social a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la cobertura prescripta.

1.1) Para así decidir, el a quo consideró que si bien lo que se discute en autos resulta una cuestión económica que debería resolverse entre la prestadora del servicio de acompañante no terapéutico y la obra social, debe ser abordada en el marco de la vía propuesta ya que tiene consecuencias negativas y complicaciones respecto a la efectiva cobertura de la asistencia necesaria para la vida diaria de la menor que se encuentra totalmente imposibilitada y postrada.

Así las cosas, destacó que la Resolución Nº 886/13 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijó las categorías profesionales para el personal de casas particulares, y entre ellas en el apartado 4) calificó la de “Asistencia y cuidado de personas”, aclarando que comprende “la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como: personas enfermas, con discapacidad, niños/niñas, adolecentes, adultos mayores”. Agregó que en dicha norma –recientemente actualizada mediante Resolución Nº 2/2017- se fijó con vigencia a partir del 1 de junio de 2017 una remuneración mínima para el “personal con retiro” de $69 por hora y mensual de $8.875,50 y para el “personal sin retiro” $78 la hora y el haber mensual $9.891,50.

En tal marco, entendió que al encontrarse expresamente prevista la categoría en la citada normativa, el intento de la demandada de reconocer el importe previsto en la Resolución 2001/2016 del Ministerio de Salud de la Nación para la categoría C de Hogar Permanente, resulta improcedente y arbitrario.

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30098618#188819213#20170927115353599 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2) En su memorial de agravios de fs. 70/72 la apoderada del IOSFA expresó su disconformidad con la resolución en crisis, manifestando que la cuestión debatida en las presentes actuaciones gira en torno a una discusión patrimonial, por lo que la vía del amparo resulta inadmisible. Agregó que no se demostró que el actual acompañante dejare de prestar sus servicios si no se aumenta el arancel.

Seguidamente, explicó que la obra social autorizó la cobertura de la prestación, pero que al no estar nomenclada, necesariamente debe equipararse el importe que se reconoce con la normativa que regula prestaciones de salud, en este caso en particular, con el que surge de la Resolución N° 2001/2016.

Además, puntualizó que la demandada no es empleador del asistente domiciliario, por lo que no se le puede imponer un convenio colectivo.

Finalmente, recordó que el IOSFA es una entidad autárquica que opera bajo la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación y que no se encuentra alcanzada por los extremos de las leyes 23.660 y 23.661, por tanto tampoco le es imponible la ley 24.901, sino que su base de referencia es el Programa Médico Obligatorio que por equiparación otorga las prestaciones conforme resoluciones del Ministerio de Salud que regulan los aranceles vigentes del sistema de prestaciones de atención integral a favor de las personas con discapacidad.

3) A fs. 74/78 el Defensor Oficial contestó agravios, señalando que la actora se encuentra atravesando una situación angustiante ya que la acompañante no terapéutica le manifestó que no trabajaría más...

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