Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Agosto de 2016, expediente CAF 006045/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 6045/2016 Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.- MFO Y VISTOS: estos autos caratulados “Murillo 666 SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución Nº 402/04 (DV RR1P), el Sr.

    Jefe Interino de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo, impugnó las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente M. 666S.A.

    correspondientes al impuesto al valor agregado, períodos fiscales 04/1999 a 01/2000 y determinó de oficio la obligación fiscal de dicha contribuyente.

    Asimismo, mediante la resolución 401/04 (DV RR1P), el citado juez administrativo impugnó la declaración jurada presentada por la responsable por el impuesto a las ganancias, período 1998 y determinó de oficio la obligación fiscal de Murillo 666 S.A. por dicho concepto.

    Por último, por resolución Nº 287/06 (DV RR1P), el mencionado J. de la División Revisión y Recursos, aplicó a M. 666 S.A. una multa equivalente a tres veces el monto del tributo evadido en el impuesto a las ganancias, período fiscal 1998, en los términos de los arts. 46 y 47, incs. a), b) y c) de la ley 11.683.

  2. Que a fs. 433/480, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó

    el planteo de nulidad interpuesto por la actora, con costas.

    Asimismo, confirmó las determinaciones de oficio y las liquidaciones de intereses por los impuestos al valor agregado y a las ganancias, con costas.

    A su vez, declaró prescriptas las acciones del organismo fiscal para imponer la sanción de multa por el impuesto a las ganancias, período 1998, con costas.

    Sostuvo, que la actora planteaba la nulidad de la resolución determinativa del impuesto al valor agregado, por entender que ésta resultaba arbitraria en tanto el juez administrativo había prescindido de la sujeción a la ley y a la prueba, desconociendo la situación de hecho existente.

    Sobre el punto, destacó que de lectura del acto apelado en conjunto con la vista conferida y el informe de inspección, no se vislumbraba arbitrariedad alguna en el razonamiento desplegado en la determinación de oficio, en tanto se había mantenido la coherencia legal y fáctica relacionada con los ajustes propugnados. Añadió que la apreciación de los hechos que realizaba el juez Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28091035#159431414#20160824105515712 administrativo era una valoración subjetiva, que podía o no compartirse y que podía dar lugar a su confirmación o revocación, pero nunca a su anulación.

    En cuanto a la resolución determinativa del impuesto a las ganancias, recordó que el planteo nulidicente de la actora radicaba en el supuesto cambio de objeto de la vista en la determinación de oficio, que causaría una discordancia entre una y otra resolución.

    Sobre el particular, señaló que del análisis del objeto de la vista (fs. 1294/1299 del Cuerpo Impuesto a las Ganancias Nº 7), en comparación con el desarrollo de los ajustes de la determinación de oficio, no se desprendía en medida alguna un cambio de objeto que descalificara a esta última como acto administrativo formal y sustancialmente legítimo.

    Afirmó que en la resolución por la que se confirió la vista se advertían los tres mismos ajustes que se enunciaban en la resolución determinativa (diferencias entre los depósitos bancarios y los ingresos declarados; gastos no deducibles; y saldos deudores por proveedores que se consideraron disposiciones de fondos en los términos del art. 73 de la ley del impuesto a las ganancias), no advirtiéndose así el perjuicio invocado por la recurrente.

    Aclaró que la única explicación relacionada con el planteo de la accionante, se relacionaba que un examen que lucía en la vista y no figuraba en la determinación, referido a que luego de examinar los extractos bancarios se solicitó

    explicación del origen de los ingresos de una diferencia por operaciones de pases de cuentas (mayores salidas que entradas). Agregó que “… allí se dijo que la responsable modificó la suma considerada como pases de cuentas, quedando así equiparados los saldos de ingresos y egresos con los débitos y créditos bancarios. A partir de ello se determinó el total de depósitos bancarios genuinos, neteados los aportes e ingresos contables, surgiendo una diferencia de ingresos que incrementaría la materia imponible con sustento en el art. 18 de la ley 11.683. El mismo razonamiento, monto determinado y sustento normativo lucen en la resolución apelada” (sic).

    En cuanto a las costas correspondientes a la nulidad, puntualizó que no se verificaba en autos el supuesto contemplado por el Alto Tribunal en la causa “Bolland y Cía. S.A.”, sentencia del 21/2/2013, en tanto en la presente causa la actora introdujo la cuestión como de previo y especial pronunciamiento y con el objeto de obtener la declaración de nulidad absoluta e insanable del acto recurrido, por cuestiones preeminentemente formales que no se vinculaban con la cuestión de fondo.

    En lo relativo al fondo de la cuestión, tras realizar un pormenorizado relato de los motivos que sustentaron los ajustes (de conformidad con lo que surgía de los informes finales de inspección), y de formular consideraciones en punto a la determinación sobre la base de presunciones y sobre la carga de la prueba, sostuvo que los requisitos mínimos descriptos para evaluar la plausibilidad de una estimación sobre base presunta se encontraban cumplidos en la especie, tal como Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28091035#159431414#20160824105515712 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II podía advertirse de la lectura de los informes de inspección que ponían de resalto las desprolijidades contables y faltantes de documentación respaldatoria solicitada.

    En cuanto al ajuste con base en los depósitos bancarios en el impuesto a las ganancias, puntualizó en primer lugar que la utilización de tal indicio se encontraba ampliamente aceptada por la jurisprudencia.

    Consideró que:

    - la inspección constató una diferencia entre el total e ingresos bancarios respecto del total de ventas del año 1998, - en definitiva, según la inspección actuante, los débitos de los extractos bancarios superaban los créditos, lo cual significaba que por operaciones de pase de cuentas salió más dinero que el que entró en los bancos; - el principal indicio tomado en la resolución determinativa era un listado de movimiento de cifras utilizado para cuantificar la magnitud de los ingresos a las cuentas; - en sede administrativa, la recurrente intentó justificar la aludida diferencia mediante la existencia de aportes de los socios de la firma y, a su vez, de la capacidad económica de éstos para realizar tales aportes (en efectivo y con cheques de terceros) a partir de su actividad de prestamistas (escrituras de hipoteca y recibos por pagos de devoluciones de préstamos) y de retiros de la empresa Luncuer S.R.L. –hoy, Establecimiento Agropecuario Andino S.A.-.

    - en tal sentido, el fisco: - entendió que no se encontraba demostrado que los ingresos obtenidos por los socios fueran los mismos que originaran los depósitos bancarios; - descartó la aptitud probatoria de las planillas confeccionadas por la recurrente que tendían a acreditar que los ingresos propios de los accionistas se correspondían con las necesidades financieras de la rubrada, aportando recibos de personas que les pagaron; - valoró la prueba aportada, observando que los recibos emitidos por los socios de Murillo 666 S.A. correspondían a pagos en efectivo y carecían de fecha cierta; - en las actuaciones principales se produjo la prueba pericial contable a fin de acreditar la existencia y medida de los aportes alegados, que justificarían las diferencias entre los depósitos bancarios y las ventas de la empresa; - en el punto d) del informe pericial, el experto propuesto por la parte actora recalcó que en la contabilidad de la sociedad se reflejaban tanto los aportes como los retiros realizados por medio de efectivo, cheques o pases de cuentas, los que se registraban contablemente por medio de la cuenta “accionistas”; sin embargo el perito propuesto por el Fisco Nacional aclaró que en el libro Diario Nº 1 los aportes estaban contabilizados por asientos globales, que los importes de los asientos globales eran por los totales y que no se encontraban discriminados; Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28091035#159431414#20160824105515712 - el perito de la actora manifestó al contestar el punto e), que de la contabilidad de la firma surgía la existencia de los aportes en forma directa o a través de la cuenta “caja”, toda vez que los mismos se veían reflejados contablemente mediante la cuenta “accionistas” contra las cuentas “banco” o “caja”, mientras que el experto de la demandada insistió en que en el libro Diario Nº 1 los aportes estaban contabilizados por asientos globales y en que conforme a la información del Anexo A de la pericia, no se podía determinar cuál era el destino de los aportes descriptos; en el mismo orden, por medio del Anexo B de la pericia se informó el monto de los retiros realizados por los accionistas, con idéntica aclaración del perito designado por el ente recaudador relacionada con su contabilización por asientos globales; - en respuesta al punto g) de la pericia, el profesional propuesto por la actora concluyó que era habitual que los accionistas de M. 666S.A. depositaran cheques de terceros cobrados por su actividad personal en la cuentas de la firma como aportes; mientras que el experto del ente fiscal manifestó que conforme...

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