Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Mayo de 2019, expediente FCR 014529/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 14529

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MURIEL, HUGO c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE SEGURIDAD- CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y

PENSIONES DE LA POLICIA FED s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

14529/2014, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 143/151, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

I.-Que contra la sentencia de fs.

143/151 dictada por el señor Juez Federal de Ushuaia interpuso recurso de apelación el actor – Sr.Hugo M.- representado por la Defensa Pública Oficial,

expresando agravios a fs. 164/168, los que fueron contestados por el representante del organismo estatal demandado con la pieza agregada a fs. 177.

A fs. 179 el Ministerio Público Fiscal evacuó la vista que le fuera conferida, con lo cual quedaron los autos en condiciones de dictar sentencia, conforme llamado de fs. 183.

  1. El decisorio puesto en crisis rechaza la demanda planteada por el Sr. H.M., declarando ajustada a derecho la Resolución Nº

    719/09 y su ratificatoria Nº 147/14 emitida por el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

    En el mismo acto el sentenciante impuso por su orden las costas del proceso y en mérito a la complejidad y naturaleza de la cuestión ventilada, calidad,

    eficacia, extensión de la labor profesional desarrollada y el resultado del juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 21.839, reguló los honorarios de los Dres. L.M.G., en su carácter de Gestor Procesal y F.D.P., por su actuación en Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 22/08/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 14529

    doble carácter, ambos de la parte demandada, en forma conjunta, en la suma de $12.000 y al Dr. M.A.C. – Defensor Público- en el carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de $9.500.

  2. Para arribar a la decisión de fondo, comenzó el a quo precisando el objeto de la litis,

    consistente en que se declare la nulidad de la Resolución definitiva del Directorio de la Caja de Previsión Policial Nº 147/14, ratificatoria de la Resolución 719/09 y en consecuencia, que se ordene a la demandada otorgar al actor el haber de pasividad que le corresponde por haber prestado servicios en la Policía del Ex territorio, con los retroactivos de ley.

    Que al respecto, la demandada manifestó que mediante Resolución Nº 719 de fecha 13/05/09,

    el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal denegó la petición del actor por no haber computado, a la fecha de su segregación de las filas policiales, el tiempo mínimo de servicios (20

    años) que exige el artículo 7º de la Ley 21.965 para hacerse acreedor al beneficio solicitado ante esa institución.

    Que posteriormente, por Resolución Nº

    147/14 del Directorio de la Caja Previsional demandada, se ratificó la Resolución Nº 719, con fundamento en que las certificaciones de servicios adjuntadas al Expediente nº

    19, Letra “M” del año 2010- correspondientes a otro organismo del Estado - no podían integrar el cómputo, en razón de que el causante no revestía el mínimo de años de servicios simples de aportes, establecidos por el artículo 7º de la Ley 21.965 para obtener el beneficio previsional solicitado; y que por la misma razón, tampoco resultaba de aplicación el Decreto 1042/74.

  3. Expuesto de esta forma el eje sobre el que gira la controversia, destacó el magistrado que, en el marco del sumario administrativo tramitado y acompañado como prueba a las actuaciones (N.. 002/93

    D.G.S.), consta que el entonces Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, mediante Decreto Nº 3254/94 de fecha 21/12/94 dispuso la destitución en grado de separación con Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 22/08/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 14529

    prohibición de reingreso del Sr. H.M.(.S. de dicha Institución), sobre la base de lo dispuesto en el artículo 84 inc. f), apartado 2 del Régimen Disciplinario de la Policía del Territorio; contando al momento de su destitución con 17 años, 1 mes y 6 días de servicio, conforme certificación obrante en autos (fs.

    3/8).

    Que si bien la sanción aplicada al actor se hizo en el marco de la ley 13.030 (Estatuto Orgánico de la Policía del Territorio) y Decreto Nº 356/61

    (Régimen Disciplinario aplicable en el ámbito de la Policía Provincial), las disposiciones contenidas en la ley 21965

    ley para el personal de la Policía Federal Argentina-

    resultan de aplicación al personal de la Policía del ex Territorio (y en este caso al actor) por aplicación de lo dispuesto en el Decreto Nº 1771/79.

    En este orden, merituó que tal como lo mencionan ambas partes litigantes, la ley 21.965 establece las condiciones para acceder al haber de retiro que reclama el actor, regulando asimismo dicha normativa lo relativo al estado policial, sus derechos y deberes, entre otras cuestiones.

    Dicha normativa dispone, en cuanto aquí interesa y en el artículo 7º que: “La pérdida del estado policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder al causante o a sus derecho-habientes, si se acreditase un mínimo de VEINTE

    (20) años simples de servicio siendo personal superior y DIECISIETE (17) años simples cuando se trate de personal subalterno. Queda excluido de esta norma el personal que hubiera sido exonerado, quien perderá todos los derechos sobre el mencionado haber, excepto los beneficios de la pensión para los derecho-habientes en la forma y oportunidad que determine la Reglamentación”.

    En dicho contexto, ponderó el magistrado que la sanción aplicada al actor, a la luz de la ley 21.965 se trata de una destitución de las filas policiales, con la consiguiente pérdida de su estado policial y de los derechos que le son inherentes, por lo que el supuesto de autos a los fines pretendidos,

    Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 22/08/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 14529

    encuadraría dentro de lo regulado en el citado artículo 7º

    de la Ley 21.965, pues justamente es dicha disposición la que refiere a los casos en que se ha perdido el estado policial.

    Arribado a dicha conclusión, sostuvo que sin perjuicio de que esa pérdida no importa de por sí

    la del derecho al haber previsional correspondiente, ello es así mientras se reúna el tiempo mínimo de años simples de servicios requeridos, esto es: VEINTE (20) años siendo personal superior (como es el caso del actor, excepto el caso de exoneración como claramente surge de la norma en cuestión, donde sí se pierde el derecho, salvo los beneficios de la pensión para los derecho-habientes en la forma y oportunidad que determine la Reglamentación.

    Destacó por otra parte, que tampoco procedía la incorporación al cómputo final de servicios efectuados (17 años, 1 mes y 6 días), el beneficio que prevé el artículo 2º del Decreto Nacional Nº 1042/74 como pretendía la actora, esto es, la compensación temporal de un año por cada cinco de servicios efectivos, pues tal como surge del artículo 2º del Decreto citado: “…la compensación será aplicada al solo efecto del cómputo para la obtención del beneficio previsional, una vez alcanzado el tiempo mínimo que para el personal superior y subalterno exijan las normas respectivas…”, razón por la cual, para que resulte procedente dicho beneficio temporal compensatorio,

    debió previamente el actor acreditar la condición de haber alcanzado el tiempo mínimo requerido (20 años), cosa que no sucede en el caso de autos.

    A todo evento agregó, que el régimen especial establecido por ley 21.965, en su artículo 94,

    excluye expresamente también a los efectos del cómputo de los años de servicios prestados, los del servicio militar obligatorio.

    Por último, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada...

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