Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Diciembre de 2014, expediente CAF 023027/2012/CA003
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23027/2012 MURESCO SA (TF 34953I) c/ DGI s/
Buenos Aires, de diciembre de 2014. PPS VISTOS:
Estos autos caratulados “Muresco SA (TF 34953I) c/ DGI y
otro”; CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 113 y vta. el Tribunal Fiscal de la Nación
resolvió no hacer lugar al pedido de reducción de la tasa de actuación y, en
consecuencia, intimó a la actora para que en el término de diez días ingresara la suma
de $ 7.953,29, bajo apercibimiento de librar la correspondiente boleta de deuda.
II. Que a fs. 114 la actora apeló dicha resolución y
expresó agravios a fs. 117/120 vta., contestado a fs. 123 y vta.
La recurrente afirmó que el espíritu del legislador al
eximir en el art. 9º de la ley 25.964 el pago de la tasa o, en el caso de los concursados
disponer su reducción, no fue otro que el de entender la difícil situación económico
financiera por la que se encuentran atravesando los sujetos que la norma prevé,
situación ésta en la que se encuentran –en el caso de los sujetos concursados tanto
quienes recién iniciaron el proceso de concurso preventivo, como aquéllos que aún no
cuentan con la homologación del acuerdo o que, a pesar de contar con ella, aún se
encuentran en la etapa de su cumplimiento porque el juez del concurso resolvió
homologar el concordato en esos términos en atención a considerar a la concursada, por
un lado con las dificultades económicofinancieras para ello y por el otro como
merecedora de dicho remedio, por lo que la reducción en cuestión únicamente deja de
ser aplicable con la declaración de cumplimiento del acuerdo dictada por el juez del
concurso en los términos del art. 59, párrafo sexto de la Ley de Concursos y Quiebras.
Afirmó en tal sentido que los plazos para ello aún no se
encuentran cumplidos sino que se cumplirán recién dentro de unos años.
Sostuvo que si el hecho imponible correspondiente a la
tasa de actuación se hubiese verificado con anterioridad a la presentación en concurso
ello hubiera implicado la obligación del Fisco de concurrir a verificar su crédito, mas ello
de ningún modo significa que el art. 9º de la ley 25.964 disponga como elemento
necesario para su aplicación tal situación de “preconcursalidad”.
Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA III. Que, conforme surge de los presentes autos, el
Tribunal Fiscal tuvo a la actora por desistida de toda...
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