Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Febrero de 2023, expediente CIV 086969/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “M.M.G. C/ Coto CICSA S.A. S/ Daños y perjuicios -

ordinario” (Expediente No. 86969/2018) – Juzgado No. 22.-

En Buenos Aires, a días del mes de febrero de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.M.G. C/ Coto CICSA S.A. S/ Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr.

  1. dijo:

    1. La sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 hizo lugar a la demanda promovida por M.G.M. contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A., a quien condenó a abonarle al primero la suma de $2.546.000 con más los intereses y costas.

      U

      S Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada, quien expresó sus O agravios el 10 de noviembre de 2022, los que fueron respondidos por el reclamante O

      FI el 29 de noviembre de 2022.

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    2. Sus quejas, básicamente, se centran en que el Sr. juez de grado tuviera por acreditados los hechos, valiéndose de la prueba testimonial como único elemento a tal fin. Indica que el accionante fundó todo el reclamo en un hecho ocurrido con un changuito con “punta”, sin siquiera acompañar una foto del mismo ni el ticket de compra que acredita que concurrió a la sucursal de la empresa demandada. Asimismo, manifiesta que de los dos oficios dirigidos a los hospitales en los que se atendió el reclamante, sólo uno le resultó favorable y que únicamente establecía su concurrencia al centro asistencial, pero en modo alguno acreditó la mecánica del hecho ni el modo en que este se habría producido.

      En cuanto a las declaraciones testimoniales afirma que fueron valoradas tácitamente como elemento preeminente que acredita los hechos, que toda la demanda se sustenta únicamente en ello y que el propio sentenciante reconoció la escasez de prueba Sostiene que, como se observa y tal como se enfatizó en el alegato, el accionante no arrimó a los presentes actuados prueba alguna que el acontecimiento relatado haya tenido lugar, ni siquiera que acredite que el día y la hora de siniestro.

      Indica que, de la propia exposición de los hechos en la demanda, conlleva que el mismo se produjo por el hecho de un tercero por quien la apelante no debe responder ya que del relato del accionante y de las declaraciones testimoniales,

      surge que la colisión se habría producido por el changuito empujado por un tercero.

      Afirma que el uso de dicho elemento no es una actividad riesgosa sino algo inocuo,

      Fecha de firma: 17/02/2023

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación salvo que se utilice de modo inadecuado. Usar un chango con fuerza excesiva contra otra persona desde ya ocasionará un daño, pero en modo alguno podría endilgarse o trasladarse dicha responsabilidad al dueño de la cosa, ya que la misma no es riesgosa en sí misma. Un entendimiento de que la demandada debería supervisar los miles y miles de clientes que transitan las sucursales para que no usen los changuitos incorrectamente sería de cumplimiento imposible. Por tanto, es inadmisible que el a quo atribuya responsabilidad en base el “deber objetivo de seguridad”, como si por tal hecho lo hubiera violado o menoscabado. Asimismo, destaca que no es menor que no se ha individualizado en la Sentencia al verdadero generador del supuesto hecho. Es decir, ello intrínsecamente demuestra que el recurrente no debe responder por el hecho de un “tercero no dependiente”, que usaba “la cosa” de una manera “contraria” a la “voluntad expresa o presunta” de su “dueño o guardián”.

    3. Analizaré los agravios suscitados por el accionante, no sin antes señalar U

      S que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la O fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el O

      FI Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.

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    4. La parte actora, en su escrito de demanda relató que el 14 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 13:30hs., mientras realizaba las compras de pro-

      visiones alimenticias, en del Hipermercado Coto de la localidad de Mar del Tuyú,

      Partido de la Costa Atlántica fue golpeado de manera violenta y sorpresiva por un carrito de compras que lo embistió por detrás. A causa del impacto, sintió un fuerte dolor a la altura talón derecho, al girar hacia atrás, para saber que lo había golpeado,

      observó el carrito compra pegado a su espalada, e inmediatamente una herida corto punzante, a la altura de su talón derecho, cayendo al piso posteriormente.

      Mencionó que los carritos de compras del hipermercado aludido poseen plan-

      chuelas con punta metálica afilada en la parte delantera baja, que provocó la herida corto punzante. De inmediato pidió ayuda a personal del establecimiento, le acerca-

      ron unas servilletas para tapar el sangrado y lo acompañó personal de seguridad a un lugar privado, oportunidad en que le solicitaron los datos personales y pretendieron que firmara un documento de deslindara la responsabilidad de Coto CICSA.

      Fue llamada una ambulancia para su atención que demoró unos quince minu-

      tos, una vez en el lugar, la demandada Coto CICSA., demoro la misma en el lugar,

      para recabar datos de la ambulancia y del personal. Una vez en la ambulancia, fue asistido, realizándosele una primera curación (vendado para el sangrado), mientras se lo trasladaba al Hospital Zonal de Santa Teresita, donde lo atendieron y lo sutura-

      ron de urgencia. El corte fue muy profundo, abriéndole la piel y llegando al tendón de A.. Dadas las lesiones provocadas en su talón, tuvo que dejar de lado sus Fecha de firma: 17/02/2023

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación vacaciones, y regresar a su domicilio personal en la localidad de Burzaco, al día si-

      guiente de ocurrido el evento. Continuó con tratamiento en el Hospital Grierson y Oñativia, le indicaron reposo y rehabilitación por la lesión sufrida, además de seguir con fuertes dolores dificultades físicas para desplazarse e incluso mantenerse en pie.

      El hecho fue desconocido por la demandada quien manifestó que el reclamo efectuado por el actor se encuentra empapado de una indefinición y falta de preci-

      sión. Asimismo, indicó que su contraria no arrimó a los presentes actuados prueba alguna de que el acontecimiento relatado haya tenido lugar, ni siquiera que acredite que el día y la hora denunciada como la fecha del siniestro se hubiere encontrado dentro de una de las instalaciones de la demandada.

      Agregó que la versión de la parte reclamante es totalmente infundada e improcedente, toda vez que alegó haber sufrido el evento dañoso denunciado, “...fue golpeado de manera violenta y sorpresiva por un carrito de compras que lo embiste U

      S por detrás, a causa del impacto, el actor siente un fuerte dolor a la altura talón O derecho…”, lo que indica la absoluta falta de certeza respecto de su real O

      FI acontecimiento. Advirtió que el actor no aportó mayores detalles de la mecánica del CI

      AL accidente, ni siquiera lo describió acabadamente, sin siquiera acompañar fotografías idóneas para acreditar su mecánica, ni el estado del carrito que lo habría lastimado.

      Del mismo modo tampoco aportó elementos de convicción que permitan establecer el vínculo causal que tuvo que forzosamente haberse verificado entre el siniestro que se denunció y los daños que aseguró haber sufrido a consecuencia del mismo.

      A mayor abundamiento, invocó como eximente la existencia de culpa de la víctima, esta situación (del mismo modo que el caso fortuito o el hecho del tercero)

      actúa rompiendo el nexo causal e impide la imposición de responsabilidad a mi mandante. Aclaró que su contraria siquiera acreditó la condición en la que se encontraban el carrito con el cual se habría lastimado, ya que llama poderosamente la atención la descripción que efectúa el actor respecto de los carros de transporte de mercaderías. No queda claro a que se refirió con una punta metaliza afilada, por entender que es imposible que los carros de transportes de mercaderías revistan las características enumeradas por el actor.

      Afirmó que no resulta factible ni admisible pretender probar un daño del importe y la cuantía que el actor alega haber sufrido, mediante la mera prueba de testigos, sin que exista otro tipo de prueba que demuestre fehacientemente la verdadera ocurrencia de los hechos relatados en el escrito de demanda y su relación causal con mi mandante.

    5. Así las cosas, me referiré en primer término al marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión a decidir.

      Fecha de firma: 17/02/2023

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó al actor y a la demandada, COTO CICSA S.A.

      Ahora bien, toda vez que la relación contractual entre la parte actora y la demandada se encuentra concluida, entiendo que se deben aplicar las normas vigentes a la fecha del contrato y del accidente, es decir la ley 24.240 con las modificaciones posteriores –ley 26.361 –publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-, que destaca que el ingreso a un espacio comercial da origen a un contrato entre el cliente y el responsable del mismo que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial, de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional.

      Efectuada dichas aclaraciones, diré que la relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación le U establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes. Coincidimos en...

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