Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2005, expediente B 63482

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.482, "Muntian, S. y otras contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.S.M., S.C. y P.C.S. y Muntian, en carácter de herederas del señor C.A.S. promueven, con patrocinio letrado, demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones 439.949 del 22-VI-2000 y 466.299 del 19-IX-2001 por las que, si bien se dispuso liquidar el reajuste del beneficio de jubilación, lo fue a partir del 30-VII-1997 y se rechazó el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto, respectivamente.

Centran su agravio en la fecha a partir de la cual se le abona el beneficio previsional pues, a su criterio, debió ser desde el 16-XII-1994, tomando como acto interruptivo de la prescripción la petición del 16-XII-1996.

Solicitan se condene al Instituto de Previsión Social a otorgar el reajuste con efectos patrimoniales al 16-XII-1994, con actualización monetaria e intereses hasta el efectivo pago.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones administrativas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    Señala en el responde, que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar la fecha a partir de la cual corresponde el reajuste de la prestación en base a los servicios nacionales.

    Así, entiende que la fecha interruptiva de la prescripción tomada por el Instituto de Previsión Social ha sido la correcta, pues recién el 30-XII-1999 se agregó la documentación que acreditaba el monto de los sueldos nacionales.

    Sostiene que acreditar esa circunstancia era una obligación de la parte interesada, y que hasta tanto no fuera cumplida, el organismo previsional no se encontraba en condiciones de resolver el reajuste.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  3. Las accionantes -en carácter de únicas y universales herederas de C.A.S., quien se encontraba jubilado en el Instituto de Previsión Social- en su demanda, relatan que en el expediente administrativo 2350-15306/1996 se aprobó el reconocimiento de servicios nacionales a favor de C.A.S., y se reajustó su beneficio de jubilación por aplicación del caso "D.C.".

    Asimismo, se dispuso liquidar dicho incremento a partir del 30-VII-1997, por aplicación del plazo de prescripción bienal que prevé el art. 62 párrafo 3° del dec. ley 9650/1980, para lo cual toma como fecha interruptiva del término el 30-VII-1999, día de la presentación en sede provincial de las certificaciones salariales nacionales.

    Ponen de resalto que el 16-XII-1996 el causante había solicitado la...

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