Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Julio de 2021, expediente FCT 013001120/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 13001120/2012/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiuno,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Secretaria de Cámara

Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados

M., Victoria de la Cruz c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986

, E.. N° FCT

13001120/2012/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que no hizo

lugar a la acción de amparo promovida e impuso las costas en el orden causado.

2. Al expresar sus agravios, el representante del accionante afirma que el juez de

grado se remitió a lo resuelto en instancia extraordinaria (in re: “Dejeanne”), desarrollando

los fundamentos solo teóricamente y sobre la plataforma fáctica de otro caso, dejando de

lado el caso concreto sometido a juzgamiento. En cuanto a la inexistencia de arbitrariedad

e ilegalidad manifiesta dice que las exacciones denunciadas sobre los haberes previsionales

constituyen actos que adolecen de tales, al no respetar el sistema de la ley de impuestos a

las ganancias ni los principios que inspiran al sistema jurídico tributario.

Asevera que la constitucionalidad del hecho imponible sobre los jubilados no

puede, de ninguna manera resultar justificada en nuestro derecho. Aduce que en el caso de

las jubilaciones y pensiones falta el concepto “actividad” asimilándolo al “trabajo

personal” citado legislativamente la cual se ve agotada en la actualidad, afectándose

Fecha de firma: 02/07/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

asimismo el principio de capacidad contributiva, toda vez que los haberes percibidos por el

actor, por su naturaleza social y alimentaria, no pueden ser considerados como índice de

capacidad contributiva ni constituyen manifestación de riqueza.

Por ello, dice, que intentar justificar una segunda imposición remitiendo a una

actividad generadora de riqueza, sobre la que ya se aplicaron impuestos (trabajo personal)

implica el desconocimiento de dichos principios. Cita doctrina y jurisprudencia que

considera aplicables al caso. Concluye haciendo reserva del caso federal.

3. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, la AFIP al contestar

manifiesta que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y fundada contra la

sentencia, sino que presenta meras discrepancias sin demostrar la incorrecta interpretación

del a quo, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo.

Alega que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la

mera discrepancia, que la crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación

directa entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra

plasmar en la pieza recursiva el apelante. Por lo que sostiene que la queja es insustancial e

infundada.

Afirma que el fallo se encuentra debidamente fundado y no afecta los derechos

constitucionales del recurrente ni vulnera los derechos y garantías consagrados en el art. 14

bis CN y Tratados Internacionales incorporados por el art. 75. Sostiene que el a quo ha

dictaminado en consonancia con lo expuesto por la Sra. Procuradora in re “Dejeanne”.

Afirma que los descuentos que sufriera la parte actora en sus haberes jubilatorios fueron

efectuados de acuerdo al sistema de nuestra Ley 20.628 según lo preceptúa el art. 79 en el

inciso c). Además, asevera que el criterio del juez a quo es congruente con la doctrina de la

Corte, por lo que surge con claridad que la retención practicada deriva de una norma.

Agrega que no existe lesión actual o inminente a los derechos de la parte actora, y que ésta

no ha acreditado ningún agravio irreparable. Al final, formula reserva del Caso Federal y

solicita el rechazo del recurso, con costas.

4. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla

firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.

5. Puesta a estudio la cuestión, entiendo que el planteo debe ser receptado conforme

al criterio sostenido por esta...

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