Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2009, expediente C 96057

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación del Departamento Judicial de La Plata resolvió -en lo que aquí interesa destacar por constituir materia de impugnación- revocar parcialmente la sentencia de primera instancia -v. fs. 245/252-, como consecuencia de lo cual, dispuso rechazar la excepción de falta de cobertura opuesta por “Federación Patronal C.S.L.” y dejar establecida su condición de condenada como citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, imponiéndoles las costas de la excepción referida y también del proceso en ambas instancias por resultar vencida (fs. 319/327 vta.).

La compañía aseguradora condenada -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 335/339 vta.), cuyo tratamiento habré de abordar a continuación en atención a la vista conferida en fs. 345.

El agravio que motiva el alzamiento de la recurrente reside en la violación que del principio de congruencia procesal imputa cometida por el tribunal de alzada al introducir una cuestión diversa a la planteada por la accionante a través de los agravios fundantes de su apelación, y concluir que en razón de un incumplimiento de su representada que ninguna de las partes del proceso denunció, debía revocarse la procedencia de la excepción de falta de cobertura dispuesta por el juzgador de primer grado.

Sostiene así que extralimitándose del marco de las cuestiones sometidas a su conocimiento, la Cámara actuante infringió los arts. 34, 36, 163, 260 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial con afectación de las garantías de debido proceso, defensa en juicio y legalidad que los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional consagran.

En el sentido apuntado, explica que su mandante fundó la excepción de falta de cobertura en la circunstancia de que el chofer del camión que intervino en el accidente origen de estos actuados no contaba con habilitación para conducir ese tipo de vehículos con acoplado y así lo admitió el sentenciante de la instancia inferior. Dicho aspecto del fallo fue apelado por la parte actora que expresó agravios sobre la base de sostener que al haberse desconocido la autenticidad de la póliza respectiva, la cláusula que libera de responsabilidad a la aseguradora por la ausencia de registro de conductor no podía cobrar vigencia y a la falta de acreditación por parte de Federación Patronal de la causal de exclusión de cobertura invocada.

Afirma entonces que fue esa la temática que abrió la competencia funcional del órgano de apelación interviniente y, consecuentemente, sobre la que debía circunscribir su actuación en el conocimiento de la causa, más -destaca- excediendo el delimitado marco al que debía ceñir el análisis del recurso deducido, la Cámara introdujo de manera sorpresiva y en abierto quebranto de la regla de congruencia procesal la cuestión atinente al cumplimiento o no del recaudo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 por parte de su representada, planteo que ni la parte actora ni el demandado asegurado habían esgrimido en el curso del proceso ni, consiguientemente, constituyó materia de tratamiento y resolución por el juez de origen.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar atento su palmaria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.) y así aconsejo lo declare V.E.

Lo entiendo así, pues como se ha ocupado de sostener esa Suprema Corte en invariable doctrina, los agravios relativos a la congruencia o incongruencia de las decisiones dictadas por los tribunales de justicia -como el que el quejoso somete a la revisión de V.E.- se hallan íntimamente vinculados con la interpretación de los escritos judiciales presentados por las partes en el proceso, razón por la cual es carga ineludible para evidenciar su violación, la denuncia y condigna demostración del vicio de absurdo en el análisis llevado a cabo por el juzgador en ese cometido (conf. causas Ac. 50.202, sent. del 26-V-1993; Ac. 50.852, sent. del 22-II-1994; Ac. 57.891, sent. del 14-III-1995; Ac. 56.916, sent. del 20-II-1996; Ac. 65.943, sent. del 13-V-1997).

Es que, en palabras de V.E., el examen de los escritos iniciales así como del apelatorio reviste naturaleza fáctica cuya revisión sólo puede lograrse a través de la demostración fehaciente de la existencia de absurdo en los razonamientos que desembocaron en la decisión que se impugna (conf. causas Ac. 83.741, sent. del 30-VI-2004 y Ac. 91.164, sent. del 21-VI-2006).

En esas condiciones, fácil se advierte que la impugnación traída no es suficiente para alcanzar los fines perseguidos, esto es, poner al descubierto la incongruencia de la decisión arribada en el pronunciamiento de grado con transgresión de los preceptos legales que regulan la observancia de tal principio, habida cuenta que se desliga de hacerse cargo de descalificar la interpretación realizada por el tribunal de alzada de los escritos postulatorios y recursivos y las alegaciones en ellos contenidas, cuando sostuvo que contrariamente a lo acontecido en los autos “D.O. c/EmpresaS. s/Daños y Perjuicios” de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Azul, que dispuso hacer lugar al rechazo de la demanda contra “Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada” por haber tenido por acreditada la causal de exclusión de cobertura, en decisión confirmada luego por la Excma. Cámara departamental S.I. “pues como lo ha referenciado expresamente ese Tribunal, allí no fue planteada la inoponibilidad de la exclusión por no haberse cumplido en término con el recaudo previsto en el art. 56 de la ley 17.418, como aquí efectivamente lo concretara la accionante, según fuera merituado y para lo cual como se dijo estaba válidamente habilitado a hacerlo conforme a la doctrina que deriva de Nuestro Superior Tribunal antes citada”(v. fs. 322 “in fine”/322 vta., el subrayado es del original).

Esta conclusión a la que arribó la Alzada en ejercicio de facultades que tiene reservadas en la interpretación de las presentaciones judiciales, no es objeto de cuestionamiento idóneo por parte de la aseguradora recurrente en la medida que soslayó invocar y acreditar que la tarea interpretativa llevada a cabo por los jueces de grado se halla afectada por el vicio de absurdo, extremo sin el cual esa Suprema Corte se encuentra impedida de penetrar en su revisión.

En consecuencia, ante el palmario incumplimiento del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que porta la presentación recursiva por los motivos antes expuestos, aconsejo a V.E. que sin más rechace su procedencia.

La Plata, 27 de febrero de 2007 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., P., N., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.057, "Muñoz, P.C. contra Jumilla, C.A. y otros. Indemnización daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazó la excepción de falta de cobertura opuesta por la compañía aseguradora "Federación Patronal C.S.L." dejando establecida su condición de condenada como citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, e imponiéndole las costas por esta...

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