Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2018, expediente FLP 059028313/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 28 de noviembre de 2018.

Y VISTOS: estos autos Nº 59028313/2012/CA1, caratulados “M., María

Ernestina c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, procedentes del Juzgado Federal de Primera

Instancia nº 3 de Lomas de Zamora; CONSIDERANDO:

EL JUEZ L. DIJO:

I Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la

actora (fs. 223), contra la resolución, de fecha 07/11/2016, que desestimó la solicitud de

embargo sobre las cuentas de titularidad de la ANSeS, considerando que dicha medida

cautelar no resultaba viable en virtud de la normativa prevista por el art. 19 de la Ley 24.624,

el art. 131 de la Ley 11.672 “Ley Complementaria Permanente de Presupuesto” y lo

establecido por el Ministerio de Economía de la Nación con fecha 16/05/2016, que dispuso

que la totalidad de las Cuentas Corrientes Oficiales se encuentran afectadas a la ejecución

presupuestaria del sector Público Nacional.

Cabe precisar que la denegatoria de ejecución se refiere a las astreintes, cuya

liquidación se encuentra firme.

II Previo al tratamiento de los agravios realizaré una breve descripción de las

circunstancias fácticas que originaron la presente impugnación por parte de la Sra. María

Ernestina Muñoz.

La actora manifestó en su libelo inicial que obtuvo el beneficio jubilatorio n° 16

000849990 con fecha de alta 10/1991, en el ámbito del ex sistema previsional de la Ciudad

de Buenos Aires, por servicios insalubres prestados en el Hospital Tornú.

Sostuvo que solicitó con posterioridad, ante la ex Caja de Industria y Comercio, otro

beneficio jubilatorio sin denunciar la existencia del primero, considerando que ello resultaba

innecesario toda vez que se trataban de actividades en cajas previsionales diferentes.

Manifestó asimismo que, a fin de acceder al segundo beneficio, debió acogerse a una

moratoria para alcanzar los años de servicios requeridos, de modo que el beneficio n° 110

95926570 le fue otorgado al amparo de la Ley 23.568, con fecha inicial de pago el

01/10/1991.

Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #19567838#222784345#20181128124925057 No obstante ello, luego de realizar una investigación, el organismo previsional

dispuso por resolución n° 1506 GD de fecha 18/11/2011, la baja del segundo beneficio

adquirido por resultar éste violatorio al principio de prestación única establecido por el art.

23 de la Ley 14.370.

En consecuencia, la Sra. M. inició la presente acción de amparo con el objeto de

impugnar tal decisión, por causarle ésta un gravamen irreparable y ser violatoria de expresas

garantías constitucionales.

La sentencia de primera instancia, con fecha 15/08/2013, rechazó la acción de amparo

promovida por la accionante, declarando la nulidad de la resolución acordatoria del beneficio

de jubilación n° 11095926570 obtenida por la titular y disponiendo su baja definitiva.

Sostuvo el sentenciante que dicho beneficio resultaba violatorio al principio básico de

prestación única establecido en el art. 23 de la Ley 14.370, remitiéndose a lo manifestado por

la CSJN in re: “C., E. c/ ANSeS s/ dependientes y otras prestaciones” y

Mármol, R. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ rest, de beneficio.

Cargo contra el beneficiario

, sentencias del 24/10/00 y 21/09/04 respectivamente.

Sin perjuicio de ello, ordenó a la ANSeS que, en el plazo de treinta días de notificada,

proceda al reajuste del beneficio n° 16000849990 correspondiente a la actora, computando

los servicios del beneficio cuya baja se dispuso, absteniéndose de formular cargos por los

haberes percibidos y considerados como indebidos (v. fs.108/111).

A fs. 143, la actora manifiesta que el organismo previsional no cumplió con la

liquidación ordenada en la sentencia de fs. 108/111, pese a estar debidamente notificada

conforme surge de fs. 140/142.

De modo que el a quo intimó a la ANSeS para que, en el plazo de diez días,

procediera a liquidar el beneficio mencionado, bajo apercibimiento de astreintes por cada día

de retardo en el cumplimiento de su obligación (fs. 147).

Ante el prolongado lapso transcurrido desde la notificación respectiva y ante el

incumplimiento de la intimación formulada, la actora solicitó la fijación del valor diario de

las astreintes por la mora incurrida (fs. 153), que fue fijado por el juez de primera instancia

Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #19567838#222784345#20181128124925057 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II por la suma de suma de $ 500 (pesos quinientos) por cada día de demora en su cumplimiento

(fs. 154)..

Luego de reiteradas notificaciones y ante el incumplimiento de la liquidación

ordenada, la actora solicitó la ejecución de las astreintes hasta la efectiva liquidación de la

sentencia recaída en autos, habida cuenta del peligro en la demora conforme al factor de

riesgo representado por la avanzada edad de la suscripta.

Con respecto al cálculo de la deuda, requirió que el a quo adoptara la teoría

jurisprudencial que sostiene el cómputo de días corridos desde la notificación de las

astreintes, obteniendo así una liquidación parcial, desde el día 17 de julio de 2015 hasta el 30

de junio de 2016 haciendo reserva de ampliarla hasta el momento de cumplimiento efectivo

de la sentencia, por un monto de $ 175.000,00 (pesos ciento setenta y cinco mil), resultante

de multiplicar $ 500,00 x 350 días.

En consecuencia, solicitó la traba de embargo por el importe reclamado, más

intereses y costas acrecidas sobre el dinero efectivo obrante a nombre de la ANSeS en las

cuentas existentes en el Banco de la Nación Argentina (fs. 165/166).

III Por resolución de fecha 23/06/2016, el a quo intimó por ultima vez al organismo

administrativo demandado a fin de que, en el plazo de cinco días de notificada, proceda al

reajuste del haber previsional de la actora, aplicando las pautas fijadas en la sentencia

definitiva en autos.

Ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de formular la pertinente

denuncia penal por desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial, en los términos

del art. 239 del Código Penal, como así también de realizar la correspondiente denuncia por

fraude procesal y de practicar liquidación de la sanción conminatoria de $500 por cada día de

retardo en el cumplimiento de la obligación, oportunamente fijada a fs. 163 de las presentes

actuaciones.

Sin perjuicio de lo ordenado, corrió traslado de la liquidación parcial de astreintes,

manifestada por la actora a fs. 165/166, por el plazo de cinco días (fs. 167/168).

Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara...

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