Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 024304/2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

24304/2010. M.M.N. Y OTRO c/ DASSO

ARIEL ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de mayo de 2019.- PP fs. 1650

AUTOS Y VISTOS:

I.Vienen estos autos con motivo de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 1552/1553.

  1. Los Dres. M. y E.C. apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 1554 y 1556), mientras que los actores lo hacen por considerarlos altos (fs.

    1561). Por su parte, el demandado D. los apela a fs. 1570/1574.

    Funda su recurso en que los profesionales han tenido una única actuación limitada a contestar el traslado de la demanda. Asimismo,

    sostiene que el conflicto concluyó con una transacción “que es la que finalmente da valor al pleito por todo concepto y respecto del cual el juzgador no puede hacer caso omiso, ni tampoco de las normas que establecen límites de asunción de costas por la demandada en una transacción”. Finalmente, solicita la aplicación del art. 730 del CCyC.

  2. En primer lugar cabe señalar que, al haber resuelto este Tribunal a fs. 1646/1647 que la tasa de justicia deberá computarse sobre el monto del acuerdo arribado entre las partes a fs. 1528/1529,

    deberá estarse a la suma allí acordada a fin de establecer la base regulatoria. A dicho fin, se hace saber que se tomará para el cálculo respectivo la cotización del dólar al día de la fecha.

  3. Es de señalarse que la transacción es un contrato que puede tener proyecciones procesales (conf. C., Carlos J. –

    Kiper, C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    comentado y anotado, 3ª edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley,

    T.I., pág. 301).-

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    El art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial…”.-

    Esta disposición, reafirmando criterios ya vigentes en el Código derogado, sienta una regla fundamental en materia de efectos de la transacción al reconocerle efectos de cosa juzgada, ya se trate de transacción judicial o extrajudicial; no siendo necesaria la homologación judicial para la operatividad de ese efecto preclusivo.

    Esto significa que las partes quedan vinculadas a la composición de intereses alcanzada en ejercicio de su autonomía privada; por tanto, se verán impedidas de replantear la...

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