Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 047058/2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “M., M.A.c., O.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°47.058/2014,

la Dra. De los Santos dijo:

I.- Que en la sentencia de fs. 390/399, el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida y en su mérito condenó a O.A.Y. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonar al actor M.A.M. la suma de $559.200 con más sus intereses y costas.

La demanda se origina en el accidente ocurrido el día 25 de junio de 2013, ocasión en la cual el actor se encontraba con su automóvil Fiat Uno detenido debido a su semáforo en rojo y fue embestido en la parte trasera por el rodado Fiat Fiorino de titularidad del demandado.

II.- Los agravios La parte actora y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada.

A fs. 518/519 el actor expresó agravios acerca del monto determinado por gastos médicos y de movilidad, que considera insuficiente, y de la tasa de interés dispuesta, mientras la aseguradora presentó sus fundamentos a fs. 521/527, quejándose de las sumas acordadas por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral,

gastos médicos y de traslado, daños materiales y privación de uso,

todas las cuales considera excesivas. La última de dichas presentaciones fue replicada por la parte actora a fs. 532/533.

III.- Sobre la ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es Fecha de firma: 27/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

La noción de consumo, que subyace en el art. 7

CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/4/2015, 1 - LL 2015-B-

114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  1. Montos indemnizatorios

  1. Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    La citada en garantía se queja de la suma fijada por este ítem ($345.000) pues considera que resulta excesiva e injustificada.

    De acuerdo a las pruebas periciales producidas en autos (v. fs. 194/199 y 340/344), el accionante presenta como consecuencia del accidente una incapacidad física parcial y permanente del 13% debido a una cervicalgia y una lumbociatalgia,

    ambas postraumáticas con alteraciones clínicas y radiológicas, y una incapacidad psíquica del 10% por un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica de grado II.

    En lo corporal, presenta dolor por contractura muscular a la palpación en la zona de la columna cervical y de la columna lumbar, con movimientos en valores normales de la columna cervical aunque con parestesias en el brazo izquierdo y con limitación en movimientos de la columna lumbar.

    Asimismo, el hecho agravó rasgos de la personalidad de base del actor, quien en el estado psíquico actual presenta sentimientos de ansiedad, presencia de temores y propensión al aislamiento, con implementación de mecanismos evitativos. Ante ello, el psicólogo sugirió que el actor realice un tratamiento psicológico individual a fin de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, con una extensión de al menos un año y con una sesión por semana e informó también que,

    en valores al momento de dicho dictamen (octubre de 2015), el costo promedio de una sesión rondaba los $400.

    La apelante sostiene que los grados de incapacidad antes indicados son premisas falsas sobre las cuales se realizó la cuantificación criticada, pero no aporta en esta oportunidad fundamentos que desacrediten las conclusiones emitidas por los expertos. De hecho, la citada en garantía impugnó el dictamen médico a fs. 359/360, lo que mereció respuestas satisfactorias del profesional a fs. 363 dejando en claro que la patología se encuentra consolidada,

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    que frente a ello los tratamientos aconsejados cumplen solamente una función paliativa y que el porcentual estimado comprende solamente la incapacidad que guarda relación causal con el accidente de autos.

    Ahora bien, conforme lo señalado en el considerando III de la presente, corresponde analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano,

    que expresan las fórmulas V. o M. (conf. A., H.A.,

    Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código

    , La Ley 15/7/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.

    Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir,

    particularidades de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR