Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2018, expediente CIV 004372/2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “M., J.C.c.N.C.C. Línea 80 y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°4372/2016, la Dra. B. dijo:

I.J.C.M. demandó a Transportes Nueva Chicago C.I.S.A.-Línea 80 por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 19 de marzo de 2014, a las 11:30 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el actor se encontraba cruzando la Av. Cruz en su intersección con Cañada de G., de esta Ciudad,

por la senda peatonal, con el semáforo a su favor. Cuando ya había efectuado la mitad del trayecto fue impactado en el lateral izquierdo de su cuerpo a la altura del hombro, por el interno 44 de la línea 80,

dominio INL- 740, conducido por A.M.N., de propiedad de la demandada. Afirmó que el colectivo circulaba por Cañada de G. y al doblar para ingresar a la Av. Cruz lo embistió con su frente en el lateral izquierdo de su cuerpo, a la altura del hombro.

Como consecuencia del impacto el actor cayó

pesadamente al asfalto, perdió el conocimiento y sufrió

politraumatismos. Fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Santojanni, donde le realizaron estudios y las primeras curaciones (ver fs. 149/159). Luego continuó su atención por su obra social en los consultorios externos del Sanatorio San Camilo (cfr.

fs. 99vta./100).

Fecha de firma: 06/09/2018

Alta en sistema: 05/10/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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Solicitó la citación en garantía de “Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros”.

Transportes Nueva Chicago Comercial e Industrial Sociedad Anónima

negó pormenorizadamente los hechos y la documentación acompañada. Desconoció asimismo los distintos daños reclamados y expuso su propia versión de lo ocurrido. Relató

que el día y hora mencionados en el escrito de inicio, el colectivo referido transitaba despacio por la Av. Cañada de G. y atento a las contingencias del tránsito. Al arribar a la intersección con Av. Cruz redujo aún más la velocidad hasta casi detener la marcha, con el objetivo de girar para incorporarse a esta última. Indicó que una vez que hubo completado la maniobra y superado varios metros la intersección, un peatón bajó en forma distraída a la calzada, trastabilló

y cayó al pavimento. Agregó que el chofer detuvo la unidad en el acto y se acercó al transeúnte, que se encontraba ileso. Remarcó -así- que no le cabe responsabilidad en el hecho pues no existió contacto entre el peatón y el colectivo.

Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

se presentó a fs. 71/78. Admitió la cobertura y acompañó la póliza que la unía a la demandada, pero opuso la existencia de franquicia y el tope allí pactado. También imputó la culpa en el hecho a la víctima (cfr. fs. 73vta./74).

En la sentencia de fs. 237/247 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a la accionada a abonar al actor la suma de $468.800 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art.

118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro.

El fallo de primera instancia fue apelado por el demandante (fs. 249) y por la empresa de transportes y su seguro (fs. 251). El primero expresó agravios a fs. 258/259, los que fueron Fecha de firma: 06/09/2018

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Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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contestados por los emplazados a fs. 275/277. Estos últimos fundaron su apelación a fs. 261/273, la que fue replicada por M. a fs. 279/282.

  1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 19 de marzo de 2014.

    Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  2. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- si las objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad que la a quo atribuyó en su totalidad a la empresa de transportes emplazada han logrado su cometido.

    Las recurrentes sostuvieron que, conforme se desprende de la causa penal, no existió contacto entre el colectivo y el peatón, por lo que la demanda no puede prosperar. Se quejaron asimismo porque la primer sentenciante tuvo en consideración al único testigo aportado por M., que declaró por primera vez en este juicio. Argumentaron que sus dichos resultan descalificables a partir de las constancias objetivas obrantes tanto en el expediente criminal como en estos autos.

  3. Cabe destacar que cuando -como en el caso-

    el juez penal dispuso el sobreseimiento del acusado (ver fs. 83/85 del expte. n° 36798/2014, a la vista), el juez civil tiene plenas facultades para valorar íntegramente las pruebas, porque dicho temperamento no importa pronunciarse sobre el fondo del asunto y, por tanto, no lo coloca ante la necesidad de examinar si existe o no prejudicialidad penal. Es del caso recordar la doctrina de esta Cámara en pleno, según la cual “la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho,

    en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 05/10/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    ocasionados” (C.., en pleno, “Amoruso c/ Casella”, JA 1946-I-

    803). Es que, la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto; por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Por tanto, resulta pertinente examinar en el juicio por daños y perjuicios la conducta del accionado, a fin de determinar si ha incurrido en responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito civil (conf. SCBA, “Bardosa, A.R.E.c.L., J.J. y otro”, del 07/12/1982, esta S., mi voto, en autos “P., M.M.c., H.H. s/ daños y perjuicios” del 21-3-2017, entre muchos otros).

  4. Aún cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento (cf. B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 187; cf. C.N.Civ., sala G, L. 506.547,

    del 26/7/08, voto de la Dra. A.). Es necesaria, entonces, la demostración del infortunio y su relación de causalidad con los daños que se dicen experimentados, pues de otro modo se estaría realizando un desplazamiento patrimonial totalmente injustificado.

    Destaco, en primer lugar, que la sola circunstancia de que no hubiera existido contacto entre el actor y el colectivo, no es fundamento suficiente para desestimar la pretensión. Esta S., con otra integración, tuvo la oportunidad de señalar que, aun cuando no se hubiese acreditado el contacto, ello no significa que no corresponda aplicar el segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 05/10/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Civil, por cuanto esta norma no exige el presupuesto antes mencionado (conf. voto del Dr. P.S. en autos “B., A.S. c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. Línea 161 y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°113.169/2005, del 23-09-2010, entre otros). No es indispensable que la cosa riesgosa (colectivo) entre en contacto -en el caso, con el cuerpo del accionante-, desde que lo único que se requiere es la intervención activa de la cosa cuando ésta pueda haber ejercido una influencia causal decisiva en la producción del daño; es decir, basta que el accionar de aquella haya sido la causa del daño,

    para que se torne aplicable el supuesto previsto por la norma (conf.:

    L., J.J. “Tratado de Derecho Civil” -Obligaciones- t. IV-A,

    núm. 2578, pág. 475 y sgtes.; C.. S.A. en la causa libre n°

    253.800 del 3-5-99; también S. “F” en causas libres n°s 261.146 del 20/05/1999; 475.456 del 11/06/2007; 470.826 del 12/05/2008, entre muchas otras). A la luz de esa premisa cabe examinar los hechos probados en la causa y los indicios que se desprenden de ella.

    No se encuentra en discusión en esta Alzada que M. se cayó sobre el pavimento mientras cruzaba por la senda peatonal en la intersección de las avenidas Cañada de G. y Cruz de esta ciudad. La discusión entre las partes está centrada en determinar si existió contacto entre el micro y la víctima, tópico que si bien no es decisivo -toda vez que bastaría comprobar el rol...

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