Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 4372/2016/CA2

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 4372/2016 MUÑOZ, J.C. c/ TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. LINEA 80 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2019 fs.349 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada y citada en garantía a fs. 331, contra la providencia 328 que dispuso mandar a practicar liquidación, de conformidad con la sentencia dictada por esta Sala a fs. 288/300, que confirmó lo decidido por la magistrada anterior en grado y modificó solamente el modo en que deberán calcularse los intereses.

Los agravios fueron volcados en la presentación de fs.340/343 y contestados a fs. 345.

La apelante pretende en este estadio procesal, reeditar cuestiones que, de haberlo considerado pertinente, debieron ser planteadas en ocasión de notificarse de la sentencia dictada por este Tribunal mediante los recursos legislados a tales efectos. Por lo tanto, dado que la sentencia de Cámara decidió confirmar la dictada por la juez de primera instancia y modificarla sólo en cuanto a la forma de calcular los intereses, es que la providencia dictada por la “a quo” a fs.328 debe ser confirmada.

La eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. De allí que la ley haya debido reglamentar cuidadosamente la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea estableciendo períodos Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28006513#232004679#20190423122549665 genéricamente aptos para realizar actos procesales, sea fijando lapsos específicos dentro de los cuales es menester cumplir cada acto procesal en particular (conf. Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ed. Lexisnexis, pág. 303).

Por otro lado, de conformidad con el art. 155 del CPCC, un plazo es perentorio cuando, una vez vencido, se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió (conf. ob. cit. pág. 306).

Asimismo, destacada doctrina hizo estudio del llamado principio de preclusión por consumación de los actos procesales. El ejercicio de una facultad procesal es “integral” en el sentido que no puede, en principio, mejorarse o completarse luego con elementos omitidos en la primera...

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