Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2022, expediente CNT 021353/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 21.353/2017 (59.692)

JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: “M.I.E.C. S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (cuyas copias lucen agregadas a fs.

    249/250vta.) interpuso la demandada a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la respectiva réplica. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    De comienzo COPPEL S.A. recurre el fallo por cuanto la señora juez que me precede concluyó que resultó injustificado el despido (directo) del caso. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración de la “a quo” de la prueba brindada al sostener que pese a las intimaciones cursadas a la actora a retomar su puesto de trabajo al contar con el alta médica respectiva, no se presentó a laborar, lo que justificó –a su entender-

    el cese operado en los términos del art. 242 de la L.C.T.

  2. ) El contenido de los agravios no posibilita revertir lo resuelto en primera instancia.

    Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral que vinculó a la aquí

    demandante I.M. con la sociedad demandada fue extinguida por decisión de esta última conforme al telegrama de fecha 04/10/2016 que, en lo sustancial, dice:

    ...Habiéndose ratificado el pasado 20/09/2016 su alta médica laboral y no habiéndose Ud.

    reintegrado a prestar servicios, pese a las intimaciones que se le han cursado en tal sentido con anterioridad, notifico despedida hoy por su exclusiva culpa...

    (ver demanda,

    contestación y carta rescisoria de fs. 43/44).

    Ahora bien, de las constancias incorporadas al pleito por la propia demandada surge sin hesitación que la actora venía gozando, previo al cese del contrato de trabajo dispuesto por la empleadora, de sucesivas licencias médicas laborales por cuestiones de salud (ver instrumental adjuntada por la apelante en oportunidad de formular su responde).

    En particular destaco el certificado médico obrante a fs. 68 de fecha 30/08/2016 por el cual la Licenciada en psicología C. recomienda a la trabajadora “reposo por 30 días”

    (cuya autenticidad fue ratificada por la profesional a fs. 190) y el glosado en el sobre de fs. 4

    expedido por la Dra. Tolosa el 20/09/2016 que también pregona “licencia laboral por 30

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    29611724#342370992#20220920085952823

    (días)

    que fue expresamente reconocido por dicha facultativa en su respuesta oficiaria de fs.

    184/185 (art. 377, C.P.C.C.N.) y el cual -de modo contrario a lo sostenido en los agravios-

    no se trata de un original sino de una copia que presenta en su inferior una firma como de recepción de ese instrumento.

    Asimismo no existe controversia en cuanto a que la empleadora, en uso de las facultades que le confiere el art. 210 de la L.C.T., efectuó a la demandante una revisación...

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