Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Agosto de 2019, expediente FMZ 022030652/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22030652/2009 MUÑOZ, H.R. c/ ENA MINISTERIO DE JUSTICIA GENDARMERIA

NACIONAL s/Proceso de Conocimiento Contenciosos Administrativos Mendoza, 05 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 22030652/2009/CA1CA2, caratulados “MUÑOZ HUGO

RAMÓN C/ENA MINISTERIO DE JUSTICIA GENDARMERÍA NACIONAL S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”,

ingresados a esta S. “A” para resolver la procedencia formal del recurso extraordinario

interpuesto a fs. 370/378 por el representante del Estado Nacional, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la resolución dictada por esta Cámara a fs. 365/368, interpone recurso

    extraordinario el apoderado del Estado Nacional, quien luego de referirse a la procedencia

    formal del recurso expresa agravios.

    Alega que existe cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez

    que se encuentra en juego la aplicación de una ley federal. Destaca que la sentencia apelada

    incurre en arbitrariedad.

  2. ) Que corrido el traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 380/389 y por los

    motivos que allí expone a los que remitimos en honor a la brevedad solicita se rechace el

    recurso deducido con costas.

  3. ) Que este Tribunal debe pronunciarse según las pautas generales que habilitan la

    procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la calificación de excepcionalidad

    reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del

    recurso.

    Ante todo corresponde recordar el principio que surge de los reiterados

    pronunciamientos del más alto Tribunal de la Nación en el sentido que el recurso

    extraordinario es un remedio excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para

    no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los

    pleitos que tramitan en el país.

    Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8406135#239840391#20190802090130781 Ingresando entonces en el análisis de la admisibilidad formal del recurso, este

    Tribunal observa que la recurrente no constituyó domicilio en la Capital Federal

    incumpliendo de esta manera con lo ordenado en el inciso 2 d) de la Acordada 04/2007, lo

    que habilita el rechazo formal del mismo conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la

    Acordada antes referida.

    No...

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