Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Febrero de 2021, expediente CNT 078197/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 78197/2014/CA1

AUTOS: "MUÑOZ GISELE EMILCE C/ IARAI SA S/DESPIDO"

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 273/276 y aclaratoria de fs.288 es apelada por ambas partes a tenor de las memorias de fs. 277/280 (demandada) y a fs.284/287 (actora). Esta última contestó los agravios a fs.290/292.

    Asimismo, ambas partes apelan por altos los honorarios regulados a los profesionales actuantes y la representación letrada de la actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. - Memoro que la Sra. G.E.M. comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia de I.A.R.A. S.A., el 11/05/2010, como Técnica de Laboratorio, de lunes a sábado de 14 a 20 horas y denunció que la mejor remuneración mensual devengada alcanzó la suma de $5.362,91.

    Relató que el 07/11/2012, mientras trabajaba, comenzó a sentir un dolor en la espalda que, con el paso del tiempo, se acrecentó. Que fue por ello que, al finalizar su jornada, se dirigió a la Clínica Modelo de M., donde fue atendida por la Dra. T. quien, luego de revisarla, le diagnosticó un Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    cuadro de lumbalgia. Señaló que, para dicha patología, le prescribieron la realización de un tratamiento con medicamentos y reposo por 48 horas; que el certificado fue puesto a disposición de la ex empleadora, quien se negó a suscribir su recepción. Añadió que el 10/11/2012, al persistir el dolor, se comunicó nuevamente con la empresa y manifestó su impedimento de concurrencia. El 12/11/2012, tras consultar una vez más a la Dra. T., le otorgó un nuevo reposo por 48 horas el que, como en la anterior oportunidad,

    no fue receptado por la demandada. Ese mismo día fue intimada por la demandada para que: justifique las inasistencias de los días 8 y 12 de noviembre del 2012 y sin aviso el 10/11/12 y para que retome tareas en el plazo de 48 hs. Puntualizó que, a pesar de haber tenido que cumplir reposo hasta el 14/11/2012, con el fin de evitar cualquier tipo de rispidez con su ex empleadora, el 13/11/2012, tras visitar el consultorio médico laboral, le otorgaron el alta médica, sin incapacidad, le indicaron que debía presentarse a trabajar en ese momento, lo que cumplió. El 29/11/12 respondió a la misiva de la ex empleadora y el 04/12/12 ésta rechazó la contestación e informó que procedería al descuento de los días que no justificó. Ante la falta de respuesta a los pedidos de pago de los días que fueron descontados, la trabajadora el 20/12/2012 retuvo tareas y al no obtener favorable solución, se colocó en situación de despido indirecto el 29/12/2012.

  3. La demandada se queja porque se juzgó procedente la indemnización por despido y a mi juicio no le asiste razón en su planteo,

    porque estimo que constituyó un hecho grave y suficientemente injurioso,

    desde la perspectiva del artículo 242 de la ley de contrato de trabajo, que la empleadora descontara las retribuciones debidas a la trabajadora a pesar de que se encontraba impedida de prestar servicios por encontrarse enferma y haber puesto en conocimiento dicha circunstancia a la empleadora de conformidad con lo establecido por el art.209 LCT. Hago esta afirmación,

    porque si bien la demandada argumenta, en apoyo de su postura, que la trabajadora debía cumplir el reglamento interno de IARAI SA, no es menos Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    cierto que de la causa surge claramente que la Sra. G.M. comunicó

    a la patronal que se hallaba imposibilitada de concurrir a trabajar, y lo realizó

    del modo en que era habitual en la empresa que se anoticiaran las necesidades de ausentarse por problemas de salud (v. testificales de B., fs.95; V., fs.96 y N., fs.154) y es inaceptable que la demandada califique de incumplimiento que la trabajadora no concurriera al servicio médico laboral, porque también se desprende de la prueba que ésta estaba “doblada” por la lumbalgia en la cintura (testifical N., fs.154) e impedida por tanto de ello, tanto que declararon en la causa las enfermeras que concurrieron al domicilio de la actora para aplicarle inyecciones intramusculares de Bloquium B 12 (V., fs.96 y M., fs.97).

    Las críticas específicas que la quejosa postula respecto de los testimonios valorados por la jueza a quo, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 116 de la ley 18.345. Digo esto porque la apelante...

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