Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Junio de 2022, expediente FBB 032000181/2011
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 32000181/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 2 de junio de 2022.
VISTO: El expediente Nº FBB 32000181/2011/CA1, caratulado: “MUÑOZ,
F.C. y otro c/OSPIDA s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”,
remitido por el Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo en virtud
del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 567 contra la
resolución de fs. 559 y el recurso por altos interpuesto a fs. 548 contra la regulación de
honorarios practicada a fs. 539 (foliatura sistema de gestión judicial lex 100).
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
Que con fecha 30 de noviembre de 2018 se regularon
conjuntamente los honorarios de los Dres. R.M., M.J.M. y
V.I.M. en la suma fija de $15.000,00) con más el cuarenta por ciento
(40%) por el carácter de apoderados que revisten para los dos primeros citados y $
6.000,00 por la medida cautelar, regulación que fue apelada a fs. 548.
-
Que con fecha 17 de junio de 2021 el magistrado de grado
rechazó las defensas de prescripción y falta de legitimación opuestas por la
demandada. Para fundar su decisión sostuvo que oportunamente quedó firme la
resolución de fecha 1 de noviembre de 2018 que ordenó la liquidación de las
astreintes.
Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de
aclaratoria con apelación en subsidio (fs. 560), recursos que fueron rechazados por el
magistrado de grado. Oportunamente, la Sala I de esta Cámara hizo lugar al recurso de
queja interpuesto y, en consecuencia, revocó la providencia del 24 de agosto del 2021,
denegatoria de la apelación, y concedió ésta en relación en los términos y alcances
dispuestos por los arts. 245 y 246 del texto legal citado.
-
A fs. 569/574 expresó agravios la demandada. Los mismos
pueden sintetizarse en: a) previo a la extinción del proceso, la actora señora Griselda
Rosa PEREZ, jamás resultó desatendida ni se alteró su cronograma de suministro de
droga oncológica; b) OSPIDA incurrió en demoras propias de la obtención del tipo de
droga oncológica a la que fue conminada, ya que no cuenta con tenencia propia de la
misma, y existen una serie de trámites ineludibles que hace a la denominada
trazabilidad
; c) cuando se lograron los correspondientes reconocimientos en los
distintos sistemas de reintegro, se regularizó y cumplió hasta su fallecimiento; d) la
Fecha de firma: 02/06/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 32000181/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2
sanción conminatoria fue efectiva, lo devengado no fue cobrado luego, a más de cinco
años y medio de que empezó el cumplimiento y a más de dos años del fallecimiento de
la actora, sus causahabientes pretendieron y pretender efectivizar una sanción
conminatoria, lo cual es marcadamente arbitrario y persigue un enriquecimiento sin
causa por parte de los herederos de la actora; e) siendo las astreintes de devengamiento
periódico, la prescripción se opera, conforme el art. 2562 del Código Civil y
Comercial aplicable a la cuestión, a los dos (2) años de su respectivo devengamiento;
f) es errónea la afirmación del Señor Juez a quo en cuanto a que, porque mandó a
liquidar las astreintes en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018, debió haber sido
allí cuando OSPIDA hiciese valer la prescripción. De ningún modo esa declaración
USO OFICIAL
judicial que dispone su liquidación puede ser interpretada como una renuncia a la
prescripción; g) subsidiariamente, se requiere que se declare la falta de legitimación
activa en los causahabientes de la señora G.R.P. para tratar, con
identidad jurídica a un crédito patrimonial incorporado a su patrimonio, a la multa
procesal a una obra social en la efectivización conminatoria y objetada por parte de
una obra social cuando es claro que el J. a quo no consideró en la sentencia de
fondo alguna de las defensas deducidas por la conminada, ni las razones con que ésta
explicó las que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba