Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Febrero de 2020, expediente CIV 045862/2016/CA003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

MUÑOZ, F.M.C.M.Y.,

GREGORIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE) (EXPTE N° 45.862/2016) - JUZGADO NACIONAL

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 80.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., Fernando Matías c/

M.Y., G. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)”

EXP. N° 45.862/2016, respecto de la sentencia de fs. 373/382, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P.- CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. En la sentencia obrante a fs. 373/382, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por F.M.M. contra G.M.Y. y condenó a este último a pagar al primero $430.200, más intereses y costas, por los daños que sufriera a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 11 de marzo de 2016. La condena se hizo extensiva a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se agraviaron M., a través de la presentación de su apoderada obrante a fs. 420/424, y el demandado y la citada en garantía en la presentación de su apoderado agregada a fs. 429/432, contestada a fs. 433/436.

    Ambas partes y la aseguradora citada en garantía impugnaron las sumas fijadas para resarcir la incapacidad psicofísica; el costo del tratamiento psicológico y el daño moral.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    En el caso de M., además se agravió por la cuantía de la indemnización reconocida por gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.

    Por su parte, el apoderado de M.Y. y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” cuestionó, además de lo ya expresado, las indemnizaciones otorgadas para reparar los desperfectos causados a la motocicleta y la privación de su uso, que consideró elevadas y la tasa establecida para calcular los réditos.

  2. Como adelanté, todas las partes se agraviaron por la indemnización reconocida para resarcir la incapacidad sobreviniente que el Sr. Juez fijó en $

    330.000.

    La apoderada de M. dijo que la suma reconocida a su mandante era “insuficiente” y no representaba “la mengua sufrida en su capacidad psicofísica, a consecuencia del accidente objeto de autos (…)”. Hizo referencia a los dictámenes periciales (ver fs. 420 vta./ 421).

    De su lado, el apoderado del demandado y la aseguradora cuestionó que las lesiones se originasen en el accidente. En ese sentido, afirmó que “no se observa de las pruebas colectadas en la causa que el daño haya tenido su origen en el accidente que nos ocupa, porque, primero, la lesión columnaria tuvo su origen en otro hecho, no habiéndose acreditado en autos su agravación y, segundo que la lesión del pie no ha sido de origen traumático.” (ver fs. 429/vta.). Con respecto a la lesión psicológica dijo que si bien la perito indicó que M. posee una incapacidad del orden del 5%, esto se contrapone con la indicación de realizar un tratamiento psicológico ya que deja en evidencia que la supuesta patología puede superarse con este último (ver f. 430). En subsidio, cuestionó la cuantía de la indemnización afirmando que no guardaba relación con las pruebas obrantes en autos (ver fs. 430 /vta).

    El Sr. Juez señaló que “el traumatismo de hallux izquierdo y su secuela se encuentran suficientemente confirmados con la documentación aportada a este proceso por el Centro Medico Fitz Roy y el Sanatorio Juncal (v. fs.128/136 y 182/185) y al conexo por la SRT (v fs.110, Expte. N° 71132/17)…” y en cuanto a la lesión cervical sostuvo que el nexo causal se acreditaba con las constancias del ingreso a guardia del Hospital Ramos Mejía el día en que sucedió el hecho (ver f.378 último párrafo).

    Estas afirmaciones, que son decisivas para comprobar que las lesiones físicas verificadas por el perito médico y la consiguiente incapacidad, tienen origen en el accidente de autos no son siquiera mencionadas por el demandado y Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR