Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2007, expediente Ac 87417

PresidenteHitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín —Sala Segunda- hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó —por ende- el reclamo que por cobro ejecutivo impulsó E.B.M. (cesionaria del original promotor de la demanda Sr. J.R.R.) contra C.O.A. en su carácter de librador del cheque y J.J.R., J.D.E., A.P.L., H.P., J.O.S., C.M.G. y C.H.G., todos fiadores lisos y llanos pagadores del título en cuestión (fs. 534/540 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza, por apoderado, la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 546/554).

Lo funda en la violación del art. 277 del C.P.C.. Aduce conculcación del principio de congruencia previsto en el art. 34 inc. 4 del mismo cuerpo legal y de doctrina legal.

Su queja no puede prosperar.

Veamos. La Cámara, luego de hacer una perfecta síntesis del agravio llevado por el accionante ante sus estrados (fs. 534 vta.) y de formular consideraciones respecto de la interrupción de la prescripción admitiendo en el punto la presencia de error de juzgamiento en la sentencia recaída en la instancia de origen, arribó a la conclusión de que "en el sub lite no se configura el supuesto interruptivo de la prescripción que invoca la agraviada" (fs. 535) para pasar seguidamente a explicar con detenimiento y precisión el proceso de razonamiento fáctico-jurídico utilizado para ello.

En efecto. Sostuvo que "para que produzca efecto interruptivo es preciso que la demanda sea promovida por el titular del derecho...pues es él, en definitiva, quien debe exhibir de ese modo su voluntad de ejercer el derecho que le asiste a fin de contrariar la actitud de abandono susceptible de aparejar la extinción por prescripción de la acción que de él emana" (fs. 535 vta./536) y sin perjuicio del negocio que diera origen al libramiento del título de crédito cuyo cobro aquí se persigue —tema que en este ámbito no es discutible- y haciendo una clara distinción entre reclamos de naturaleza causada por un lado y abstracta por el otro (entre el que ubicó alsub lite) advirtió que "el cheque fue librado a la orden de A.J.B. (a la sazón letrado apoderado de la parte actora, esto es es Sr. A. en sede nacional, luego en jurisdicción local y en primer término el Sr. R. y la Sra. M. después) siendo él el único legitimado cambiario que emana de su cuerpo" (fs. 537 vta.).

Estas determinaciones fueron bastantes para concluir -previa distinción fundamental en materia cartular entre las nociones de titularidad o propiedad del documento (y con ella la del derecho) tema ajeno a la preeminencia exclusiva de las formas que rige en procesos ejecutivos, de la legitimación (investidura efectiva para el ejercicio del derecho) noción aquí decisiva para la solución del conflicto- acerca de la falta de legitimación activa que, en el plano cambiario, exhibe el articulante del juicio en cuya base se invoca la interrupción del plazo prescriptivo (Sr. A., a quien ela quole reconoció su condición presunta de acreedor causal) "lo que de por sí lo inhibe de ejercer el...

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