Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 033550/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 33550/2022/CA1

AUTOS: “MUÑOZ, D.E. c/ ASOCIART ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348”.

JUZGADO NRO. 08 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan el trabajador y la aseguradora a tenor de los memoriales deducidos en fecha 13.03.2023 y 16.03.2023 respectivamente.

    Ambas presentaciones fueron replicadas conforme respuestas del 16.03.2023 y 21.03.2023. Por otro lado, la perita médica apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La señora jueza de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia médica ordenada en grado, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 y determinó que el trabajador padece una merma psicofísica en orden al 12% de la T.O. a raíz del siniestro denunciado en autos. Por todo ello, en base a los salarios que surgen de los datos informados por la AFIP (potenciados con el índice RIPTE) fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, con más la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (cfr. art. 11 ley 27.348) desde el 08.03.2023 hasta su efectivo pago.

  3. El trabajador cuestiona el fallo y sostiene que la disminución psicológica fue retaceada sin fundamento alguno. Argumenta que debe aplicarse el porcentaje sugerido por el legista. Asimismo, impugna los emolumentos fijados a su asistencia letrada por bajos.

    La aseguradora, a su turno, invoca que la incapacidad psíquica debe ser detraída del monto de condena por no encontrarse reclamada. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada del accionante y perito médico por altos.

  4. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el remedio deducido por la demandada.

    El agravio sobre la imposibilidad de reclamar por la afección psicológica, dado que no habría sido requerida ante la autoridad administrativa, no puede progresar. El Fecha de firma: 31/05/2023

    trabajador ocurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 reclamando por las Alta en sistema: 01/06/2023 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    consecuencias dañosas del evento dañoso ocurrido el día 25 de septiembre de 2020

    mientras prestaba tareas para su empleador, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

    SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

    Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art.

    1). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017 ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar,

    además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.

    Asimismo, no puede pasarse por alto que la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable (art. 11.1 LRT).

    Por otra parte, esta interpretación se ve reforzada a poco que se advierte que la República Argentina se comprometió, ante la comunidad de naciones americanas, a garantizar el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente” (art. 8° CIDH). En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART SA s/accidente-ley especial”, exp.

    14604/2018/1/RH1, sentencia publicada el 02/09/2021, sostuvo que: “…resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.

    Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18

    de la Constitución Nacional…” (v. considerando 10).

    Tampoco es posible atender la queja dirigida a discutir el porcentaje de incapacidad psicológica determinada en grado (10% T.O.), con el argumento de que ésta no podría superar en porcentaje a la incapacidad física. Tal aseveración es errónea y no se encuentra apoyatura en la normativa aplicable sobre riesgos del trabajo, que tampoco se cita. Una contingencia de las cubiertas por el artículo 6º de la ley 25.557 puede no tener derivaciones dañosas en el plano físico y así y todo tener impacto y generar incapacidad en el plano psicológico del sujeto.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    La perita médica, la Dra. S.R.S., en su informe, pudo examinar e interrogar personalmente al actor y así constató una REACCIÓN VIVENCIAL

    ANORMAL NEURÓTICA (R.V.A.N.) CON MANIFESTACIÓN DEPRESIVA GRADO III -

    la cual fue readecuada por la Sentenciante de la anterior instancia en grado II-.

    Recuérdese que la legista se valió para realizar el dictamen de un estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Licenciada M.A.S., a través de entrevista semidirigida, del que se desprende que fueron practicados diferentes exámenes (test de B., HTP administrado con relatos y Persona bajo la lluvia administrado con relatos y títulos).

    Es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en la currícula de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que la perita legista designada en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta Judicatura. En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que propone el perito, ya que los jueces y las juezas careceremos de esa formación universitaria. Obsérvese que la citada profesional examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos,

    sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test. Es cierto que la profesional de la salud en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por la Licenciada S. pero ese temperamento que hace honor a la brevedad, bastante común en la ciencia médica y...

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