Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Marzo de 2016, expediente CNT 005011/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106756 EXPEDIENTE NRO.: 5011/2013 AUTOS: MUÑOZ CLARISA ADELA c/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA)

ASOCIACION CIVIL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 241/243 que rechazó la demanda interpuesta se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 244/255, que mereció réplica de la parte demandada en los términos del escrito de fs. 259/263.

La parte actora se agravia porque el sentenciante consideró que el CCT del 1/9/00 cuya aplicación pretende no se encontraba vigente al momento en que el actor ingresó a trabajar para la demandada. Se queja, además, porque el S.J. desestimó su pretensión de incorporar en la base de cálculo de los códigos 5/1 y 5/2 las sumas correspondientes a la antigüedad y aumentos no remunerativos establecidos por decretos en virtud de lo que, según sostiene, sería la correcta aplicación del convenio del 1/9/00. Critica que no se hayan admitido las diferencias pretendidas en concepto de guardias, bonificaciones, gratificaciones y horario con fundamento en que, contrariamente a lo afirmado en el fallo recurrido, detalló exhaustivamente las causas que originaban esas diferencias sustentadas en la supuesta incorrecta aplicación del acuerdo del 1/9/00.

Cuestiona la decisión de grado en cuanto desestimó el reclamo fundado en la falta de pago de la segunda cuota de la gratificación prevista en el art. 46 del CCT 95/75 y actualiza la apelación concedida a fs. 223 contra la decisión de fs. 222 en cuanto no dio traslado a la perito contadora de las impugnaciones por ella deducidas y tampoco se pronunció respecto del pedido de aplicación de la presunción contenida en el art. 55 LCT. Critica la interpretación que efectuó el sentenciante respecto del método por ella utilizado para determinar las diferencias salariales reclamadas ya que, según explica, éste consistió, según lo hizo constar en el anexo C, en comparar lo efectivamente cobrado por la actora con lo que debió haber percibido de aplicarse correctamente el convenio del 1/9/00 tanto para la categoría AM1 como para la categoría AM8 sin tener en cuenta el acuerdo del 23/10/07 por juzgarlo inaplicable, razón por la cual en ningún momento tuvo en cuenta el Fecha de firma: 09/03/2016 sustituto del código 5. Objeta que no se haya declarado la inconstitucionalidad de los Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20695154#148099320#20160310092010013 acuerdos del 1/9/00 y 23/10/07 por cuanto considera que ambos violan el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea dado que ambos establecen distintas remuneraciones por la vía de distintas categorías para empleados que efectúan tareas idénticas en el mismo sector. Argumentó que en ninguna cláusula de dichos convenios ni en ninguna reglamentación interna de la demandada se establecieron los requisitos objetivos que deben cumplir los trabajadores para ascender de categoría lo que, a su modo de ver, deja librado al mero arbitrio y capricho de los superiores inmediatos la resolución de los ascensos, razón por la cual considera imposible analizar el caso, como lo hizo el sentenciante de grado, desde la perspectiva del art. 81 LCT y de lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo invocado en la sentencia recurrida pues entiende que ello sería factible sólo en la medida que se hubiesen reglamentado mínimamente los requisitos objetivos necesarios para cada ascenso. Aduce que los trabajadores que, como lo actora, se desempeñaron en la categoría AM 1 no hacían otra cosa que reemplazar a los trabajadores de la categoría AM8 por un salario mucho menor.

Discrepa con la valoración efectuada por el sentenciante de los testimonios rendidos en autos pues sostiene que se dio prevalencia al único testigo que declaró a instancias de la accionada, y que fue oportunamente impugnado, por sobre los dichos de los deponentes propuestos por ella pese a no haber sido cuestionados en su idoneidad en momento alguno por la contraria. Critica y califica de extemporánea la conclusión del Sr. Juez a quo respecto a que lo solicitado en el punto 15 de la pericia contable excedía el marco de la presente acción por cuanto fue el mismo quien autorizó y ordenó su realización. Se agravia porque no se hizo lugar al incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Objeta que no se haya admitido la indemnización del art. 80 LCT ni se haya acogido favorablemente su planteo de inconstitucionalidad respecto del Dto. 146/01. Se agravia porque omitió el sentenciante de grado expedirse respecto del incremento del art. 1 de la ley 25.323 solicitado en el escrito inicial. Critica la decisión de grado en cuanto consideró abstractas las restantes cuestiones planteadas en autos y por ende, omitió pronunciarse respecto de la restante prueba rendida. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por juzgarlos altos y mantiene reserva de interponer recurso de casación previsto por el art.

288, 289 y concords del CPCCN por considerar que se han dictado fallos de esta Cámara que contradicen lo resuelto por la anterior instancia en la sentencia que recurre.

II. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios vertidos acerca de la normativa convencional aplicable al vínculo habido entre las partes.

L. se impone señalar que el sentenciante de grado sostuvo que “de los términos de la demanda y documental acompañada por la demandada no se encuentra controvertido que la actora ingresó a laborar el 20/7/09” y que Fecha de firma: 09/03/2016 “el acuerdo al que refiere la actora, y en cuyas Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO cláusulas basa las diferencias que reclama Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20695154#148099320#20160310092010013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II -1/9/00- fue modificado por acuerdo posterior celebrado en octubre de 2007 que se encuentra homologado (ver contestación de oficio del B.O. de fs. 112/115”) por lo que se advierte que la cláusula quinta dejó sin efecto los valores que se liquidaban como código 5 (subcódigos 01 y 02) del anterior acuerdo…” y estos aspectos del decisorio, que llegan firmes a esta Alzada, me llevan a coincidir con el criterio adoptado por el sentenciante de grado en orden a que el ítem pretendido (código 5) no le resultaba aplicable a la accionante al haber ingresado a laborar en plena vigencia del acuerdo modificatorio del 23/10/07 que establece una tabla de adicionales que compensan el código 5.

En ese contexto, es evidente que la recurrente no puede argumentar la existencia de un derecho adquirido por la supuesta incorporación del ítem que pretende a su patrimonio ya que, en el momento en que ésta ingresó a laborar para la demandada, se encontraba vigente la tabla de adicionales prevista en el acuerdo del 23/10/07 como anexos I y II y no el código 5-1 y 5-2 que reclama por medio de la presente acción.

Creo necesario recordar que esta Sala, en un supuesto en el cual se debatieron aspectos similares al presente, sostuvo la no vigencia de un beneficio originado en un concertación colectiva (en el precedente citado se trató de la concertación de noviembre de 1989 homologada por DNRT Nro. 5629/89) en el caso de trabajadores que, por haber iniciado su relación laboral con su empleadora con posterioridad a su vigencia, jamás percibieron el rubro liquidado con el mecanismo anterior (in re “F.H.D. y otros c/ PAMI Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Diferencias de Salarios”, SD 95376 del 9/11/2007). En el caso de autos, se desprende que la S.M. ingresó a...

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