Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2017, expediente B 60981

PresidentePettigiani-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.981, "M. de C., N.E. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.E.M. de C., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se anulen las decisiones de la Gerencia General del 30-XII-1997 y 10-II-1999 y la resolución del Directorio 1803 del 9-IX-1999, todas dictadas en el sumario administrativo 9182.

Por las primeras se la sancionó con un día de suspensión y se le formuló un cargo patrimonial, y por la última se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra las anteriores.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta el Banco de la Provincia de Buenos Aires, oponiéndose a la admisibilidad formal de la acción. De manera subsidiaria contesta la demanda y sostiene la legitimidad del obrar de la Administración y solicita su rechazo.

  2. A fs. 72 la demandante contesta el traslado que, de la oposición deducida, se le confirió a fs. 65.

  3. Agregado el sumario administrativo 9182 -en fotocopias- los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Previo a analizar la pretensión del actor corresponde que me detenga en el planteo efectuado por el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien considera improcedente formalmente la demanda dado que"... no ataca debidamente, en el escrito en responde las resoluciones y los actos administrativos del directorio del Banco..."(fs. 60).

    Entiendo que esa alegación -efectuada en el punto III-D de la contestación de la demanda- carece de una adecuada postulación y por ello debe ser desestimada.

    La demandada se limita a exponer únicamente lo antes trascripto (v. pto. III.D del escrito de responde).

    En aras de preservar el derecho de defensa de la demandante, de esa escueta manifestación se le corrió traslado (fs. 65), que fue contestado a fs. 72.

    Con todo, lo allí expresado no constituye una defensa o excepción en sentido procesal, motivo por el cual considero que, por su manifiesta inatendibilidad, debe ser obviada en este pronunciamiento (conf. causas B. 62.837, "C.L.", sent. del 8-VIII-2007; B. 62.840, "A.R.", sent. del 27-III-2008; B. 63.711, "B.", sent. del 30-VI-2010; B. 60.980, "B.", sent. del 4-XII-2013, entre otras).

  5. Despejada esta cuestión, la actora explica que las actuaciones en las cuales se determinó su responsabilidad tuvieron origen en la acusación formulada contra A.J.H..

    Recuerda que ese agente, en ocasión de cumplir funciones en la Oficina deClearingde la casa matriz del Banco, sustrajo el 2-VI-1992 -delclearingcorrespondiente a la cámara 04 de cuentas fiscales- el cheque 99720836 por un monto de $ 849.750, perteneciente a la cuenta 907/6 de E.S.E.B.A. S.A., y el 10-VII-1992 hizo lo mismo con los cheques 90962738 por un monto de $ 871.000 de la cuenta 412/5 de la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires y el valor 99721797 por $ 872.500 de la cuenta 907/6 de E.S.E.B.A. S.A., los que posteriormente destruyó.

    Comenta que por ese hecho el señor H. fue condenado penalmente y señala que, a efectos de extender las responsabilidades, la investigación sumarial se amplió hacia un grupo de empleados de jerarquía inferior.

    Relata que se le imputó que "no efectuaba sumas de control de los valores correspondientes a las distintas Cámaras Compensadoras al recibirlos de la Oficina de Clearing, conformando los totales que arrojaban los controles realizados en esa oficina"y que por ello fue sancionada con un día de suspensión más un cargo patrimonial por los daños ocasionados al Banco, en concurrencia con otras personas.

    Señala que su falta fue encuadrada en el art. 24 inc. "c" del régimen disciplinario, por haber infringido los deberes previstos en el art. 21 incs. "a" y "t" del estatuto del personal.

    Alega que todas las resoluciones impugnadas en autos son nulas, por ser falsos los motivos invocados como antecedentes.

    Respecto de la decisión del 30-XII-1997, plantea que está viciada en su motivación porque no se demostró la existencia de hechos de los cuales se pueda inferir una infracción, dado que la falta endilgada constituyó en realidad el acatamiento a las órdenes impartidas en la especie por los jefes inmediatos y abonadas por una práctica habitual de trabajo.

    Cita diversas piezas obrantes en el expediente administrativo y expresa que antes de la puesta en práctica del sistema informático S-36 los controles aludidos se hacían en la Oficina de Cuentas Fiscales, pero que a partir de entonces comenzaron a realizarse en la Oficina deClearing, por lo que resultaba innecesario repetir la operación, tal como había explicado el personal de la ex gerencia de telemática y organización del Banco.

    Manifiesta que el cuerpo de auditores controló la actividad de la Oficina de Cuentas Fiscales entre 1991 y 1992 sin formular observaciones y agrega, que de acuerdo con su horario, era materialmente imposible realizar esos controles, puesto que ingresaba a las 9.45 hs. y debía terminar el diferimiento de los cheques para las 10 hs.

    Aduce, además, un vicio en la finalidad, toda vez que si el perjuicio fue causado por una falta de controles, la responsabilidad debió recaer en quienes impartían las órdenes, pero que en cambio había mediado una intención de encontrar un "chivo expiatorio" ante la magnitud del daño.

    También considera que la decisión fue irrazonable en tanto se le imputó, en forma solidaria, una responsabilidad equivalente a la de quien generó directamente el daño y a la de quienes, por su jerarquía, omitieron tomar los recaudos necesarios para prevenir este tipo de situaciones, manifestando que el razonamiento es absurdo porque, de todas maneras, la maniobra pudo detectarse.

    Entiende que se probó que la defraudación fue la consecuencia directa de la conducta de H. y que por la mera existencia de un daño no puede equipararse el actuar antijurídico y doloso de este agente con su propia conducta, que fue legítima.

    En cuanto a la resolución del 10-II-1999, aduce que se encuentra viciada y debe anularse, porque con arbitrariedad y afectación del principio de congruencia le impuso una responsabilidad mayor que en la decisión recurrida, al pretenderse que su conducta directamente había permitido la sustracción de los cheques.

    Acerca de la resolución 1803 del Directorio considera que al reiterar los mismos argumentos que las anteriores padece iguales vicios.

    Por último, al presentar el alegato (fs. 197/200) plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 163, 164 y 165 del reglamento de disciplina del Banco, en cuanto habilitan a ese organismo a fijar el alcance y condiciones de la responsabilidad patrimonial de sus agentes. Aduce que ello es violatorio de los arts. 1, 17, 18 y 109 de la Constitución nacional y 1, 11, 15 y 31 de la Constitución provincial.

  6. A su turno, la demandada pide el rechazo de la acción. Efectúa una extensa negación de las circunstancias que rodean el caso y manifiesta que la intención de trasladar la responsabilidad a los funcionarios de superior jerarquía, de ningún modo puede eximir el deber de responder a cargo de la actora.

    Sostiene que los actos atacados son legítimos y que el demandante no demostró la existencia de vicios por los cuales corresponda invalidarlos.

    Asegura que la existencia de los cargos son elementos objetivos que fundan la sanción y que no hubo pérdida de confianza en la señora M. de C., motivo por el cual no se dispuso ninguna sanción expulsiva. Cita por último jurisprudencia que entiende aplicable al caso de autos.

  7. De las actuaciones administrativas sumario 9182 -glosado, en fotocopias, sin acumular- surgen los siguientes elementos útiles para decidir:

    1. El 15-VII-1992 se informó al Subgerente General del Banco la existencia de irregularidades en la Oficina deClearingde la casa matriz.

      Se detectaron dos débitos por $ 871.000 y $ 872.500 pertenecientes, respectivamente, a cuentas de la Tesorería General de la...

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