Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Noviembre de 2020, expediente CNT 011604/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 11604/2020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49917

CAUSA Nº 11.604/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 20

Autos: “MUÑOZ, ASCENCIO CRISTOBAL c/ ALRIC S.R.L. Y OTRO

s/ JUICIO SUMARÍSIMO”.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2020.

VISTO:

El recurso deducido digitalmente por la demandada contra la resolución de fecha 06/07/2020; Y

CONSIDERANDO:

I) Que la Sra. Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por el Sr. A.C.M. y ordenó a A.S.

reinstalar al actor y que le abonara los salarios adeudados -todo bajo apercibimiento de astreintes- y esto es apelado por la accionada.

II) Que la recurrente cuestiona la descripción de los hechos vertidos en el escrito de inicio –si bien admite lo principal, como es la existencia de la relación laboral o que el actor cumplía tareas de taxista amparado por el CCT

Nº 436/06-, e invoca las “…circunstancias específicas de la actividad desarrolladas por el actor y que (la juez) debió advertir requiriendo un traslado breve de la acción a esta parte a los efectos de adquirir un mayor conocimiento de las implicancias del caso, siempre que la urgencia no determine su inmediata resolución”. Arguye que el actor “…se encuentra con beneficios otorgados por el sistema de previsión de la seguridad social,

seguramente otorgado en su oportunidad dada la edad denunciada” por lo que sería falaz que se encontrara en la “indigencia total”. Arguye que habría omitido informar que habría prestado tareas hasta el 28 de mayo de 2020,

donde dejó –afirma- el vehículo a su cargo estacionado en la sede de la empresa. Plantea la inconstitucionalidad del Decreto Nº 329/2020.

III) Que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 329/2020 y 487/2020 y los que posteriormente los reemplacen, ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “ultima ratio” del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Carta Magna (en igual sentido, entre otros, esta S. en “Meza, M.F. de firma: 27/11/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 11604/2020

c/ Alpargatas SA”, sent. Del 27-06-02 y S.

  1. Nro. 49.763, en autos “AMARO,

    N.S. c/ DULCES DÍAS S.R.L. s/ ACCION DE AMPARO”

    INCIDENTE del 27/10/2020).

    Que lo hasta aquí argumentado, brinda adecuado sustento al rechazo de planteo de inconstitucionalidad propuesto por la demandada, por tanto este Tribunal omite analizar las demás razones alegadas por la quejosa sobre este tópico, pues devienen inconducentes para la solución a la que se arriba.

    Que, en tal sentido la C.S.J.N. ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcta solución del litigio” (conf. fallo del 30/04/1974 en autos “Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.” publ. en La Ley, tomo 155, pág. 750, número 385).

    IV) Que el apelante solicita –además- la nulidad de la notificación por telegrama.

    1. Que arguye que la finalidad del acto notificatorio reside en poner en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución de manera clara e integral para permitirle al destinatario ejercer su derecho de defensa, que estaría vulnerado en autos –según su opinión- toda vez que se omitió la notificación de la resolución atacada mediante cédula, tal como estipula el código procesal, ya que se le envió un despacho telegráfico, lo que le habría generado que no pudiera ejercer una adecuada defensa, en claro perjuicio a sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y que,

      para el caso –arguye además- son personas humanas y no existe diferencia alguna entre el oficial notificador (que debió...

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