Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Marzo de 2020, expediente CCF 011208/2018/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n°11208/2018/CA2 “M.A.A. c/ OSOCNA y otro s/ amparo”.

Juzgado 7. Secretaría 14.

Buenos Aires, de marzo de 2020.-.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por OSOCNA a fs. 188/194, (concedido en ambos efectos a fs. 195vta.) contra la resolución de fs. 177/182, que mereciera la réplica de la contraria a fs.

202/206.

Existe, asimismo, recurso de apelación por los honorarios regulados.

Vistas que fueron las presentes actuaciones por el señor F. General ante esta Cámara, y CONSIDERANDO:

  1. A fs.171/173vta., el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora A.A.M.., y condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Dirección de Sanidad L.P. que mantuvieran a la accionante y a su cónyuge –A.A.A. el servicio de prestaciones médico-asistenciales bajo el plan “N”, debiendo la actora cumplir con el aporte adicional correspondiente como así también abonar la diferencia que resulte en caso de tratarse de un plan superador (ver fs.

    177/178).

    Contra esa decisión recurrió OSOCNA quien se queja de que el que el señor Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que al no encontrarse inscripta en el Registro referido, no está habilitada para recibir beneficiarios que sean jubilados o pensionados.

    Por último cuestiona que se la obligue a mantener la afiliación a un Plan que ella no ofrece.

  2. En primer lugar, como ya se ha dicho en reiterados casos- la interpretación que postula la recurrente de los decretos 292/95 y 492/95

    resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: ANTELO - RECONDO,

    obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8

    de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta S., causas n° 162/02 del 12-03-02 y 2170/02 del 20-06-02, 6904/2018 del 4.4.2019 ,

    entre otras).

    Expuesto ello, el memorial presentado por OSOCNA no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta S., causas n° 1/00

    del 27.3.02 y 7643/2016 del 13.06.2019, entre otras).

    Adviértase que privar a la actora y a su cónyuge...

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