Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Mayo de 2019, expediente FMZ 051020975/2011/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020975/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Alfredo
Rafael Porras, doctor G.E.C. de D., encontrándose en uso
de licencia la doctora O.P.A., procedieron a resolver en definitiva
estos autos FMZ 51020975/2011/CA1 , caratulados: “MUNIZAGA, VIVIANA
DEL VALLE c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN s/
ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de S.J., a esta S. “B”,
en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 607 por la actora y
609/619 por la demandada, contra la resolución de fs. 563/605, por la que se
resuelve: “1) Rechazar las excepciones de falta de acción y legitimación pasiva
opuestas por la demandada, imponiéndole las costas por principio objetivo de la
derrota (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N. y art. 155 L.O.). 2) Hacer lugar
parcialmente a la demanda promovida por V.d.V.M. y, en
consecuencia, condenar a la Universidad Nacional de S.J. –UNSJ a abonar
a la parte actora la suma de Pesos Trescientos Un Mil Seiscientos Diecinueve con
Treinta y Ocho centavos ($301.619,38), con más los intereses y hasta el efectivo
pago conforme se explicita en el considerando precedente, importe que deberá ser
pagado dentro del quinto día de notificada en la ocasión del art. 132 de L.O. 3)
Imponer las costas a la demandada, sustancialmente vencida, en virtud del
principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 párrafo primero del C.P.C.C.N. en
función del art. 155 L.O.). 4) Reponga la demandada la tasa de justicia adeudada
(arts. 4 inciso "i", 9 inc. "g" y 10 de la Ley Nº23.898). 5) D. la regulación de
honorarios profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la
Resolución General AFIP Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99)
y Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la Nación.
6) Regístrese y N..”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., S.retario de Cámara #8696215#234304368#20190523085958623 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del C.igo
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctora Olga Pura
Arrabal y doctor G.E.C. de D..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. juez de cámara, Dr. Alfredo
Rafael Porras, dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 563/605, cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta el inicio de este Acuerdo, interponen recurso de apelación el
representante de la parte actora (fs. 607), y los apoderados de la demandada (fs.
609/619) disponiéndose su concesión a fs. 608 y 620, respectivamente.
En dicha oportunidad, la demandada expresa agravios.
En primer lugar, se agravia por arbitrariedad en el rechazo de la excepción
de falta de acción. Manifiesta que el a quo fundó su rechazo en que el demandado
consintió el proceso laboral instado, en oportunidad de hacerse parte, sin
cuestionar el mismo. Al respecto, expresa que el art. 9 de la Ley 25.344 prevé que
las excepciones se opondrán dentro del plazo para contestar demanda, por lo que
el decisorio en este aspecto aparece desprovisto de razón y arbitrario.
Asimismo, expresa que el juez, teniendo en cuenta el principio de
congruencia, debió advertir que en el reclamo administrativo formulado por la
actora no se instó sobre los daños patrimoniales, por lo que surgiría inevitable el
rechazo de la acción. Invoca jurisprudencia.
Por otro lado, no concuerda con el rechazo de dicha excepción por ser
inviable en la Ley de Contrato de Trabajo, invocando doctrina y jurisprudencia a
su favor, de la cual surge la obligatoriedad legal del agotamiento de la vía
administrativa previo a la interposición de la acción judicial.
En segundo lugar, se agravia por arbitrariedad del rechazo de la excepción
de falta de legitimación. Considera que la denuncia debió ser formulada ante la
Aseguradora de Riesgos de Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el art. 6 ap. 2 de
la Ley 24557 y art. 2 ap. 2 del Dto. N° 410/01PEN. Caso contrario, debió
Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., S.retario de Cámara #8696215#234304368#20190523085958623 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020975/2011/CA1 plantear la inconstitucionalidad de tales normas, para apartarse del procedimiento
allí previsto.
Como tercera cuestión, plantea la arbitrariedad en el razonamiento del
decisorio. Explica que las órdenes eran dadas a la actora por el Director, por
escrito, en una actuación administrativa, con intervención de otras áreas o
unidades del colegio, requiriendo informes, las que aun ante las respuestas de que
no podían cumplirse por parte de la actora, no implicaron ningún ejercicio
disciplinario por parte de la autoridad. Se pregunta entones si es mobbing una
petición de informes reiterados, por escrito, sobre aspectos propios de una tarea
administrativa.
Admite la existencia de una problemática laboral entre el Director y la
Jefa del Área Personal, lo que no implica que se hubieren desarrollado conductas
de mobbing u hostigamiento laboral. Pone de resalto las conclusiones de la
auditoría, las cuales evidenciaron atraso en legajos de personal desde el año 2005,
por lo que entiende lógica la conducta de exigirle a la actora informes sobre
aspectos de su competencia, desde el año 2007, cuando se mantenían atrasos
desde el año 2004.
Seguidamente, se queja de la arbitrariedad en la valoración de la prueba
pericial. Destaca la existencia de una contradicción entre la pericial psicológica
la cual determina incapacidad psicológica, no laborativa y la pericial
psiquiátrica la cual determina que la actora padece incapacidad laboral.
Expone que el Sr. juez de grado funda su decisorio en el cotejo que hace
entre las pericias, y en las testimoniales de la Dra. De Tommaso y L.. V.,
cuando entre ellos existirían contradicciones. Trae el ejemplo de que, de la
documentación emanada del D.. de Control Médico de la UNSJ, en el año
2007, no surgen licencias de tipo psiquiátricas, evidenciándose tales
contradicciones. T. de parcial el informe de la psiquiatra.
Por otra parte, se agravia de la arbitrariedad de la sentencia al no merituar
la prueba documental y testimonial producida por la demandada. El a quo omite
considerar lo declarado por la Sra. Directora Administrativa F.C. de G.,
Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., S.retario de Cámara #8696215#234304368#20190523085958623 en expediente adm. N° 06716M08, el cual hace referencia a las gestiones,
respuestas y soluciones tomadas con relación a satisfacer las necesidades de
personal.
Con relación a las horas extras solicitadas por la actora, consigna que
según Oficio N° 06295J80, dicha petición fue resuelta favorablemente por el
Director A. en fecha 29/05/08.
En lo concerniente a la falta de personal idóneo, trae a colación lo
expuesto en el informe N° 4/2010 de fecha 3/08/10, nada de lo cual, manifiesta,
ha sido tenido en cuenta por el juzgador para resolver.
En otro orden de ideas, aclara que tampoco existió situación de desarraigo
funcional alguno, dado que la actora, después de distintas licencias, es
reemplazada transitoriamente por la agente T., a los fines de no entorpecer
la marcha de la actividad universitaria y regularizar los atrasos de legajos y
designaciones. Asimismo, consigna que la testimonial de la Vice Directora es
parcial y tendenciosa, atento a que la misma, por conflictos personales, había
realizado una denuncia contra el Funcionario Escolar, denuncia que fue
oportunamente desestimada por la Fiscalía Administrativa de la Nación, al
considerar que no existía mobbing.
En relación a las declaraciones de la Profesora R. y de la Sra. María
A. Murad, cuando expresan que el Director no se comunicaba con la Sra.
M., era por una cuestión simplemente jerárquica y de organización, ya que
las órdenes tomadas por el Director eran impartidas a la División de Personal, a
través de la Dirección Administrativa.
Colige así también que ninguna de las juntas médicas psiquiátricas
efectuadas a la actora, en fecha 16/12/10, 13/04/11 y 1/08/12, como asimismo las
anteriores conformadas por Médicos Psiquiatras, y Médicos especialistas en
Medicina de Trabajo, ajenos a la UNSJ, nunca diagnosticaron que dichas
licencias tuvieran como causal acoso laboral o mobbing, como tampoco que la
Sra. M. haya sido víctima de violencia psiquiátrica o moral en el ámbito
laboral.
Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., S.retario de Cámara #8696215#234304368#20190523085958623 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020975/2011/CA1 Finalmente, en lo referente a la presión y exigencias desde la Dirección,
en tareas que no eran de urgencia según refiere el a quo, es dable mencionar que
la actora contaba con personal suficiente, medios informáticos, horas extras, etc.,
omitiendo capacitar a sus agentes dependiente por concentrar todas las
actividades en su persona, en respuesta a su crítica principal. A la actora se le
habría exigido simplemente el cumplimiento de las tareas a su cargo, todo lo cual,
según la accionada, habría sido corroborado por la Auditoría Interna N° 04/2010
de fecha 3/08/10.
En conclusión...
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