Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Mayo de 2019, expediente FMZ 051020975/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020975/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil

diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Alfredo

Rafael Porras, doctor G.E.C. de D., encontrándose en uso

de licencia la doctora O.P.A., procedieron a resolver en definitiva

estos autos FMZ 51020975/2011/CA1 , caratulados: “MUNIZAGA, VIVIANA

DEL VALLE c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN s/

ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de S.J., a esta S. “B”,

en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 607 por la actora y

609/619 por la demandada, contra la resolución de fs. 563/605, por la que se

resuelve: “1) Rechazar las excepciones de falta de acción y legitimación pasiva

opuestas por la demandada, imponiéndole las costas por principio objetivo de la

derrota (art. 68, parte del C.P.C.C.N. y art. 155 L.O.). 2) Hacer lugar

parcialmente a la demanda promovida por V.d.V.M. y, en

consecuencia, condenar a la Universidad Nacional de S.J. –UNSJ a abonar

a la parte actora la suma de Pesos Trescientos Un Mil Seiscientos Diecinueve con

Treinta y Ocho centavos ($301.619,38), con más los intereses y hasta el efectivo

pago conforme se explicita en el considerando precedente, importe que deberá ser

pagado dentro del quinto día de notificada en la ocasión del art. 132 de L.O. 3)

Imponer las costas a la demandada, sustancialmente vencida, en virtud del

principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 párrafo primero del C.P.C.C.N. en

función del art. 155 L.O.). 4) Reponga la demandada la tasa de justicia adeudada

(arts. 4 inciso "i", 9 inc. "g" y 10 de la Ley Nº23.898). 5) D. la regulación de

honorarios profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la

Resolución General AFIP Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99)

y Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la Nación.

6) Regístrese y N..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., S.retario de Cámara #8696215#234304368#20190523085958623 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del C.igo

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctora Olga Pura

Arrabal y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. juez de cámara, Dr. Alfredo

Rafael Porras, dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 563/605, cuya parte dispositiva ha quedado

transcripta el inicio de este Acuerdo, interponen recurso de apelación el

representante de la parte actora (fs. 607), y los apoderados de la demandada (fs.

609/619) disponiéndose su concesión a fs. 608 y 620, respectivamente.

En dicha oportunidad, la demandada expresa agravios.

En primer lugar, se agravia por arbitrariedad en el rechazo de la excepción

de falta de acción. Manifiesta que el a quo fundó su rechazo en que el demandado

consintió el proceso laboral instado, en oportunidad de hacerse parte, sin

cuestionar el mismo. Al respecto, expresa que el art. 9 de la Ley 25.344 prevé que

las excepciones se opondrán dentro del plazo para contestar demanda, por lo que

el decisorio en este aspecto aparece desprovisto de razón y arbitrario.

Asimismo, expresa que el juez, teniendo en cuenta el principio de

congruencia, debió advertir que en el reclamo administrativo formulado por la

actora no se instó sobre los daños patrimoniales, por lo que surgiría inevitable el

rechazo de la acción. Invoca jurisprudencia.

Por otro lado, no concuerda con el rechazo de dicha excepción por ser

inviable en la Ley de Contrato de Trabajo, invocando doctrina y jurisprudencia a

su favor, de la cual surge la obligatoriedad legal del agotamiento de la vía

administrativa previo a la interposición de la acción judicial.

En segundo lugar, se agravia por arbitrariedad del rechazo de la excepción

de falta de legitimación. Considera que la denuncia debió ser formulada ante la

Aseguradora de Riesgos de Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el art. 6 ap. 2 de

la Ley 24557 y art. 2 ap. 2 del Dto. N° 410/01PEN. Caso contrario, debió

Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., S.retario de Cámara #8696215#234304368#20190523085958623 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020975/2011/CA1 plantear la inconstitucionalidad de tales normas, para apartarse del procedimiento

allí previsto.

Como tercera cuestión, plantea la arbitrariedad en el razonamiento del

decisorio. Explica que las órdenes eran dadas a la actora por el Director, por

escrito, en una actuación administrativa, con intervención de otras áreas o

unidades del colegio, requiriendo informes, las que aun ante las respuestas de que

no podían cumplirse por parte de la actora, no implicaron ningún ejercicio

disciplinario por parte de la autoridad. Se pregunta entones si es mobbing una

petición de informes reiterados, por escrito, sobre aspectos propios de una tarea

administrativa.

Admite la existencia de una problemática laboral entre el Director y la

Jefa del Área Personal, lo que no implica que se hubieren desarrollado conductas

de mobbing u hostigamiento laboral. Pone de resalto las conclusiones de la

auditoría, las cuales evidenciaron atraso en legajos de personal desde el año 2005,

por lo que entiende lógica la conducta de exigirle a la actora informes sobre

aspectos de su competencia, desde el año 2007, cuando se mantenían atrasos

desde el año 2004.

Seguidamente, se queja de la arbitrariedad en la valoración de la prueba

pericial. Destaca la existencia de una contradicción entre la pericial psicológica

la cual determina incapacidad psicológica, no laborativa y la pericial

psiquiátrica la cual determina que la actora padece incapacidad laboral.

Expone que el Sr. juez de grado funda su decisorio en el cotejo que hace

entre las pericias, y en las testimoniales de la Dra. De Tommaso y L.. V.,

cuando entre ellos existirían contradicciones. Trae el ejemplo de que, de la

documentación emanada del D.. de Control Médico de la UNSJ, en el año

2007, no surgen licencias de tipo psiquiátricas, evidenciándose tales

contradicciones. T. de parcial el informe de la psiquiatra.

Por otra parte, se agravia de la arbitrariedad de la sentencia al no merituar

la prueba documental y testimonial producida por la demandada. El a quo omite

considerar lo declarado por la Sra. Directora Administrativa F.C. de G.,

Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., S.retario de Cámara #8696215#234304368#20190523085958623 en expediente adm. N° 06716M08, el cual hace referencia a las gestiones,

respuestas y soluciones tomadas con relación a satisfacer las necesidades de

personal.

Con relación a las horas extras solicitadas por la actora, consigna que

según Oficio N° 06295J80, dicha petición fue resuelta favorablemente por el

Director A. en fecha 29/05/08.

En lo concerniente a la falta de personal idóneo, trae a colación lo

expuesto en el informe N° 4/2010 de fecha 3/08/10, nada de lo cual, manifiesta,

ha sido tenido en cuenta por el juzgador para resolver.

En otro orden de ideas, aclara que tampoco existió situación de desarraigo

funcional alguno, dado que la actora, después de distintas licencias, es

reemplazada transitoriamente por la agente T., a los fines de no entorpecer

la marcha de la actividad universitaria y regularizar los atrasos de legajos y

designaciones. Asimismo, consigna que la testimonial de la Vice Directora es

parcial y tendenciosa, atento a que la misma, por conflictos personales, había

realizado una denuncia contra el Funcionario Escolar, denuncia que fue

oportunamente desestimada por la Fiscalía Administrativa de la Nación, al

considerar que no existía mobbing.

En relación a las declaraciones de la Profesora R. y de la Sra. María

A. Murad, cuando expresan que el Director no se comunicaba con la Sra.

M., era por una cuestión simplemente jerárquica y de organización, ya que

las órdenes tomadas por el Director eran impartidas a la División de Personal, a

través de la Dirección Administrativa.

Colige así también que ninguna de las juntas médicas psiquiátricas

efectuadas a la actora, en fecha 16/12/10, 13/04/11 y 1/08/12, como asimismo las

anteriores conformadas por Médicos Psiquiatras, y Médicos especialistas en

Medicina de Trabajo, ajenos a la UNSJ, nunca diagnosticaron que dichas

licencias tuvieran como causal acoso laboral o mobbing, como tampoco que la

Sra. M. haya sido víctima de violencia psiquiátrica o moral en el ámbito

laboral.

Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., S.retario de Cámara #8696215#234304368#20190523085958623 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020975/2011/CA1 Finalmente, en lo referente a la presión y exigencias desde la Dirección,

en tareas que no eran de urgencia según refiere el a quo, es dable mencionar que

la actora contaba con personal suficiente, medios informáticos, horas extras, etc.,

omitiendo capacitar a sus agentes dependiente por concentrar todas las

actividades en su persona, en respuesta a su crítica principal. A la actora se le

habría exigido simplemente el cumplimiento de las tareas a su cargo, todo lo cual,

según la accionada, habría sido corroborado por la Auditoría Interna N° 04/2010

de fecha 3/08/10.

En conclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR