Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Septiembre de 2022, expediente CSS 010082/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 10082/2020

AUTOS: “M.D.C.C.E. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de diciembre de 2021.

En dicha resolución el Señor Magistrado a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9 admitió la acción de amparo incoada y resolvió hacer lugar a la petición de la Sra. M.d.C., declarando que tiene derecho al cómputo de la totalidad de los años desempeñados en los cargos en los que revisto (Conf. ANEXO I del Escalafón para la Justicia Nacional - Artículo 8° de la ley 24.018) independientemente del carácter interino o efectivo de los mismos, conforme el régimen instituido por la Ley 24.018, imponiendo las costas a la demandada (cfr. Art. 68 C.P.C.C.N. y art. 14 Ley 16.986).

En primer término, analizó la defensa de inadmisibilidad formal opuesta por la demandada y concluyó que toda vez que la misma radicaba en la necesidad de mayor debate y prueba, resultaba inadmisible por cuanto la controversia suscitada en los presentes podría resolverse con las constancias arrimadas a la causa. Cabe señalar, que dejó aclarada su postura, en torno a que existirían otras vías procesales idóneas para el resguardo de los derechos reclamados.

Previo a entrar al análisis de la cuestión fondal, señaló que ambas partes resultaban contestes tanto respecto a que el cargo desempeñado por la accionante a partir del 28 de agosto de 2014 (Prosecretaria Administrativa) se encontraba incluido en el Anexo I de la norma especial, como que la actora cumplía con los años de edad y servicios exigidos por ésta; habiendo efectuado los aportes pertinentes (12% de la ley 24.018 y 18%

de la ley 27.546, art. 31).

Asimismo, aclaró que, en atención a que la aceptación de la renuncia condicionada de la actora había acontecido en fecha 6 de septiembre de 2019, le resultaban aplicables, a su futuro beneficio, las disposiciones de la ley 24.018, texto ordenado y vigente con anterioridad a su modificación por la ley 27.546.

Finalmente, -y luego de realizar un análisis exhaustivo de la normativa en cuestión y citando diversa jurisprudencia - concluyó que no debía hacerse diferencia entre los años prestados en forma interina o efectiva; máxime que, ni en la ley vigente ni en sus predecesoras, se hace referencia alguna al carácter del cargo ejercido.

Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada.

En su memorial recursivo, cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: 1) que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida; 2) que el amparo no resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión y 3) que se haya hecho lugar a la acción de amparo intentada por la contraria, tomando en cuenta la totalidad de los años desempeñados por la misma en los cargos de la ley 24.018, con independencia del carácter interino o efectivo de los mismos. Finalmente, se agravia del plazo de cumplimiento otorgado, de la forma en que fueron impuestas las costas y de la regulación de honorarios.

Surge de las constancias de la causa que la Sra. M., inició la presente acción de amparo a fin de que se revoque la resolución COM-A 0831/19 -dictada por la Unidad de Atención de Trámites Centralizados- Coord. Op. Mesa de Entradas Trámites Complejos- mediante la cual se denegó el beneficio de jubilación peticionado, en virtud de no reunir “el requisito de 5 años como mínimo en cargos de los indicados en el art. 8 los cuales deben ser efectivos y permanentes.”

De las certificaciones de servicios obrantes en el expediente administrativo digitalizado bajo el formato PDD001 se desprende que la Señora Munilla del Campo prestó

servicios en el Poder Judicial de la Nación entre el 04 de mayo de 1971 y 28 de febrero de 1974 en la Justicia Nacional en lo Civil y posteriormente, a partir del 7 de agosto de 1989

se desempeñó en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

En dicha dependencia, fue promovida al cargo de Prosecretaria Administrativa, el cual detentó en forma interina durante el lapso que abarca desde el 28 de agosto de 2014 hasta el 9 de mayo de 2016, fecha en la cual fue efectivizada.

Ahora bien, a partir del 26 de septiembre de 2018 y hasta la actualidad presta tareas en el cargo de P.J. efectiva, habiendo presentado la renuncia condicionada al otorgamiento del beneficio jubilatorio a partir del 6 de septiembre de 2019.

Resta señalar que la actora ha efectuado los aportes previstos por las respectivas leyes (12% de la ley 24.018 y 18% de la ley 27.546, art. 31).

Planteada la cuestión en los términos ut-supra citados, corresponde entrar al análisis de los agravios vertidos por el organismo administrativo.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad...

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