Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Septiembre de 2020, expediente CCF 016851/2003/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 16.851/2003/CA2 “M.icipalidad de V.L. y otro c/ Estado Nacional Minist de Defensa Direcc Bienest Armada s/ Proceso de Conocimiento” Juzgado n° 11, Secretaría n° 21.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.icipalidad de V.L. y otro c/ Estado Nacional Minist de Defensa Direcc Bienest Armada s/ Proceso de Conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor E.D.G. dijo:

  1. Mediante la sentencia obrante a fs. 703/711vta. la J.a de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda promovida por la M.icipalidad de V.L. contra el Estado Nacional-Armada Argentina, condenando a este último a pagarle a la actora la suma total de $ 4.119.361,56, con más los intereses que indicó en el considerando

  2. Impuso las costas del proceso a la vencida.

    Para así resolver, comenzó por analizar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y al respecto indicó que según el Estado Nacional, debe declararse prescripta toda deuda anterior a los cinco años desde la interposición de la demanda, en los términos del art. 4027, inc. 3) del Código Civil. Por su parte, la actora alegó la interrupción del plazo de prescripción a partir de la promoción de la ejecución en el año 1997 y de los distintos reclamos administrativos llevados a cabo, tendientes al cobro de su acreencia.

    Sentado ello, señaló que -conforme jurisprudencia del fuero y del Máximo Tribunal- resulta aplicable al caso el plazo quinquenal de prescripción previsto por el art. 4027, inc. 3) del Código Civil, toda vez que aquí se controvierte el pago de la tasa Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    retributiva de alumbrado, barrido y limpieza, configurándose, el supuesto de obligaciones a abonar en plazos periódicos.

    Aseveró que dicha disposición debe concatenarse con la del art. 3986 del citado Código en cuanto a que la misma establece que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

    Destacó que en el sub lite, la demanda fue iniciada el 18.06.02 (conf. cargo de fs. 13 vta.), configurándose los 5 años anteriores el 18.06.97 y ponderó que la acción de apremio promovida por la actora en su oportunidad (13.03.97), así como los trámites posteriores tendientes al cobro, demuestran que no existió una inacción del titular de la acción que pueda ser valorada como signo de desinterés por la preservación de su derecho crediticio, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción, lo que impone el rechazo de la defensa opuesta por la demandada.

    A continuación, precisó que la cuestión a dilucidar radica en determinar si resulta procedente el planteo de nulidad de todas las actuaciones labradas por la Armada Argentina y del expediente administrativo en el que se funda la resolución n° 976 -que rechazó el reclamo administrativo formulado por la M.icipalidad de V.L. por la falta de pago de la tasa en cuestión y declara agotada la vía administrativa- articulado por la accionante y si corresponde a la accionada abonar la deuda en concepto de tasa retributiva de alumbrado, barrido y limpieza por la parcela I.

    Indicó que la mencionada resolución ha sido fundada en la existencia del Convenio suscripto por las partes en el año 1960,

    cuyo objeto radicaba en facilitar las obras de defensa en la ribera del Río de la Plata desde la Capital Federal hasta el Partido de San Fernando (conf. fs. 207) y refirió que -según el punto de vista de la Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    demandada- dicho Convenio preveía la exención en su cabeza en relación al pago de la tasa reclamada en autos.

    Aseveró la magistrada que de la prueba pericial en agrimensura (obrante a fs. 593/595), se desprende que el terreno en cuestión, identificado como parcela I, no está comprendido en el área identificada por el Convenio de 1960 y, por tanto, no está exento de abonar las tasas municipales (conf. fs. 594 vta.). Estimó que las impugnaciones formuladas a la labor pericial por la demandada consistían en meras discrepancias con las conclusiones a las que arribó el experto designado de oficio y puso también de resalto, la plena eficacia probatoria del dictamen pericial. En función de ello,

    afirmó que la Resolución n° 976 y los actos que permitieron arribar a ésta resultan ilegítimos por presentar vicios en la causa, toda vez que se fundan en la existencia de un Convenio cuyos alcances -según surge de la prueba- no se extienden a la parcela en cuestión por lo que corresponde declarar su nulidad.

    En tales condiciones concluyó que corresponde a la demandada el pago de la tasa que se reclama en autos, en tanto -tal como surge de sus propias afirmaciones- detenta el uso y goce de la parcela I y señaló que como consecuencia de ello deviene innecesario el tratamiento de la cuestión planteada en punto a si se realizaron o no determinadas obras en el predio, a la interpretación del Convenio en materia de exenciones en el pago de tasas e impuestos y al análisis de la normativa surgida con posterioridad a dicho Convenio, en virtud de que, como se ha demostrado con la prueba rendida en autos, el área que corresponde a la parcela I no se encuentra contenida en el Convenio de 1960, resultando así, inaplicables sus términos.

    Dicho decisorio fue apelado por la parte demandada (ver recurso de fs. 712, concedido a fs. 713), quien a fs. 717/726 vta.

    expresó agravios, cuyo traslado contestó la contraria mediante presentación de fs. 735/742.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Se agravia la demandada en primer término por entender que la sentencia de grado viola el principio de congruencia por cuanto del escrito de inicio y sus sucesivas ampliaciones se desprende que la actora reclama en autos el pago de una suma de dinero, con más intereses en concepto de tributos municipales adeudados y no obstante ello la jueza de grado se avocó al análisis de la nulidad de un acto administrativo que jamás fue planteada por la accionante, violando así el principio de congruencia y su derecho a defensa en juicio.

    En segundo lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR