Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 242 89-96.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE SANTA FE contra VENTOSINOS, H.G. -Apremio- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro. 157, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Falistocco, N., G. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 230, págs. 412/413 este Cuerpo resolvió admitir la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución del 19 de abril de 2007 dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entender que la postulación de la recurrente contaba “prima facie” con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor Procurador General (fs. 103/105).

Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. y los señores Ministros doctores F. y N., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

Según surge de las constancias de autos la demandada solicitó se declare la caducidad de la instancia en el juicio de apremio fiscal que le promovió la Municipalidad de Santa Fe. Señaló que entre el 01.03.2001 fecha en la que se decretó el llamamiento de autos para resolver y el 03.07.2003 en que fue notificada su parte del mismo ha transcurrido el plazo de caducidad de la instancia.

Evacuado el traslado respectivo (fs. 22/24), la jueza de baja instancia hizo lugar al pedido formulado mediante resolución de fecha 1° de setiembre de 2004 (fs. 28/29).

Sostuvo que en los juicios de apremio fiscal no resulta aplicable el artículo 5 de la ley 7234 que establece la duplicidad de términos y consideró que “entre el pedido efectuado por la actora en fecha 5 de julio (fs. 17 vta.) y el consecuente decreto dictado en fecha 10 de octubre de 2001 (fs. 19 vta.) ordenando que la providencia que llama a autos -01/03/01, fs. 16- se notifique por cédula en el domicilio procesal constituido y la efectiva notificación concretada el 03/07/03 (v.

cédula fs. 20), transcurrieron veinte meses sin que la instancia fuera interrumpida con actos idóneos al efecto”.

Contra dicha decisión interpuso la accionante recursos de apelación y de nulidad (f.

30), los que fueron rechazados por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante resolución de fecha 19 de abril de 2007.

Para así decidirlo, consideró que entre la notificación a la actora el 26.03.2001 del decreto de autos y el acuse de caducidad el 7.7.2003 transcurrió el plazo de caducidad (art. 231 C.P.C. y C., art. 32 ley 5066, art. 5 ley 7234 t.o. ley 9040).

Sostuvo que “el expediente nunca estuvo en condiciones de ser pasado a fallo, atento a que la cédula de fs. 17 no se remitió al domicilio legal de fs. 11, y cuando la notificación se realizó en forma a fs. 20, la demandada planteó la caducidad de la instancia dentro de los tres días (...) aunque se interpretara que la cédula de fs. 17 diligenciada el 23 de mayo de 2001 revele la intención de mantener vivo el proceso, de cualquier modo transcurrió más de dos años hasta que se planteó la perención el 7 de julio de 2003'.

Agregó que “lo actuado en diligencia a fs. 17 vto., como así los actos obrantes a fs.

18 y 19, no tienen eficacia para impulsar el procedimiento hasta la sentencia, siendo únicamente idóneo a ese fin la notificación de llamamiento de autos a la demandada. Además, transcurrieron más de dos años hasta que se planteó la caducidad”.

Contra ese decisorio interpuso la compareciente recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055, por entender que el fallo prescinde del texto legal, contradice inequívocas constancias de autos y carece de fundamentación. Asimismo invocó la concurrencia de un supuesto de gravedad institucional.

Señaló que la resolución resulta equiparable a sentencia definitiva atento a que “el proceso no puede reiniciarse útilmente en virtud de que habría operado la prescripción, causando un daño irreparable”.

En sustento de su impugnación, tras detallar los actos procesales realizados por el Juzgado, la Municipalidad y oficiales de justicia, sostuvo que la Cámara incurrió en arbitrariedad al desconocer la eficacia interruptiva de los mismos.

Expresó, en tal sentido, que el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia exige “instar el curso del proceso”, independientemente de la falta de éxito en la finalidad del acto. Señaló que el fallo carece de fundamentación suficiente, al omitir considerar los actos de impulso de la causa, prescindiendo del texto legal aplicable, sin brindar razones para así decidirlo.

Afirmó que si bien la Sala refirió al artículo 5to. de la ley 7234 que establece la duplicidad de términos en los juicios en los que intervenga la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, municipalidades o comunas, “infundadamente” se apartó de la norma. Indicó, que en el sub examine, el proceso debía permanecer inactivo por el período de dos años para que opere la perención de la instancia. Por último, planteó la concurrencia de un supuesto de gravedad institucional, con fundamento en que lo resuelto y su extensión a casos análogos “ocasionaría un considerable quebrantamiento en el sistema económico del ente municipal, producto de un injustificado apartamiento de la normativa de orden público que rige la defensa del Estado municipal”.

  1. La Sala, mediante auto de fecha 25 de setiembre de 2007, resolvió denegar la concesión del recurso, por entender que las causales de arbitrariedad solo trasuntan la mera discrepancia de la compareciente con lo decidido (fs. 15/16), por lo cual acude la recurrente en vía directa ante esta Corte.

  2. Habiéndose cuestionado desde el plano constitucional la respuesta jurisdiccional de la Cámara, el examen de las constancias de la causa me convence de que la sentencia impugnada debe ser dejada sin efecto por esta Corte.

    En efecto, conforme a reiterada doctrina del más alto Tribunal nacional “al ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe efectuarse en ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio” (cfr. Fallos 306:1693; 310:663; 324:1359; 234:163; en sentido concordante A. y S. T. 218, pág. 145/147; T. 220, págs.

    7/8; T. 223, págs. 420/422).

    Teniendo en cuenta tales premisas, se advierte del relato precedente que la jueza de baja instancia computó el comienzo del plazo de caducidad desde “el pedido efectuado por la actora en fecha 5 de julio de 2011 (f. 17 vta.) y el consecuente decreto dictado en fecha 10 de octubre de 2001 (f. 19 vta.) ordenando que la providencia que llama a autos -01/03/01, f. 16- se notifique por cédula en el domicilio procesal constituido...” y apelada tal decisión sólo respecto a la desestimación de la aplicación de la duplicidad de términos establecida en la ley 7234 t.o. ley 9040 (fs.43/44), la Sala aplicó la norma pero consideró que el término de perención había operado a partir de una fecha anterior “desde la notificación a la actora el 26.03.2001 del decreto de autos...”.

    En síntesis, se observa que los actos procesales mencionados considerados con eficacia para instar el proceso en la resolución del ad quo no reciben la misma apreciación en la Alzada, sin que brinde los motivos por los cuales entiende que el pedido de fojas 17 vuelto y el decreto que ordena notificar la providencia de autos en el domicilio legal carecen de entidad para impulsar la causa a la decisión final, cuestión que se torna relevante en las particulares...

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