Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2023, expediente L. 126139

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.139, "Municipalidad de San Pedro contra De La Fuente Heriberto. Exclusión tutela sindical (sumarísimo)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás rechazó la acción deducida, con costas a la actora vencida (v. fs. 397/402).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 4-VIII-2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal interviniente desestimó la demanda iniciada por la Municipalidad de S.P., mediante la cual procuraba obtener la exclusión de la tutela sindical del trabajador H. De La Fuente, ello, con el objeto de disponer el cese de la relación de empleo, pues consideraba que, conforme la legislación provincial aplicable, aquel se encontraba en condiciones de acceder a la jubilación por edad avanzada (v. fs. 397/402).

    Para así decidir, en el veredicto, juzgó no controvertido que el dependiente se desempeñó bajo las órdenes de la accionante desde el día 25 de septiembre de 1985 (perteneciendo a la planta permanente de empleados, desde el 25-II-1986), integrando -al momento de traba de la litis- el Departamento de Bromatología e Higiene; también, tuvo por probada su designación como S. General Adjunto de la seccional de San Pedro de la Asociación de Trabajadores del Estado, con mandato gremial por el período comprendido entre los días 6 de noviembre de 2015 al 5 de noviembre de 2019 (v. vered., fs. 397/398).

    Sostuvo que, por su desempeño como empleado municipal, el trabajador se encontraba comprendido dentro del régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires, regulado por el decreto ley 9.650/80 (v. vered., fs. 397 vta.).

    Además, ela quoconsideró no discutido que al día 30 de junio de 2018 el demandado tenía 66 años de edad y 32 años, 9 meses y 5 días de servicios con aportes al Instituto de Previsión Social local; portando al momento del pronunciamiento, con 68 años de edad y 34 años, 9 meses y 12 días de servicios, habiéndose efectuado los aportes correspondientes a aquel organismo (v. fs. cit.). Con esas definiciones, tuvo por probado que De La Fuente se encontraba en condiciones de acceder a la jubilación por edad avanzada prevista en el art. 35 del citado decreto ley. Bajo dicha normativa, comparó que en los supuestos de jubilaciones ordinarias el haber es equivalente al 70% de la remuneración del cargo ostentado al cese del servicio (art. 41), mientras que el originado por edad avanzada es el 50% del correspondiente a una jubilación ordinaria, con más un 2% por año posterior a los primeros 10 de servicios, pero sin superar el haber de la jubilación ordinaria, según el art. 46 (dec. ley cit.; v. vered., fs. 397 vta. y 398).

    Destacó que la Municipalidad no había alegado como motivo fundante de su acción, razones atinentes al desempeño del señor De la Fuente en sus funciones o que la misma se debiera a sus necesidades funcionales u organizativas (v. vered., fs. 398).

    En la etapa de sentencia, para dilucidar la procedencia -o no- de la pretensión, expresó que el tema debatido consistía en determinar si la causal denunciada por la accionante ostentaba la calidad de "justa causa" para extinguir la relación de empleo del trabajador -titular de las garantías establecidas en la ley 23.551- sin esperar hasta la finalización del lapso de estabilidad garantizada por el art. 48 de dicha norma (v. fs. 400). En ese cometido, juzgó que, si bien se encontraban acreditadas las condiciones para acceder a la jubilación por edad avanzada, ello no era motivación suficiente para que la Municipalidad pretendiera disponer el cese del empleado (más aun, cuando su voluntad era continuar con sus labores), debiendo -en el caso- haber brindado fundamentos adicionales que justificaran su petición (v. sent., fs. 400 vta./401 vta.).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación y errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 9, 10, 11, 15 y 39 de la Constitución provincial; 98 inc. "g" de la ley 14.656; 48 y 52 de la ley 23.551; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 354, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que identifica (v. presentación electrónica de fecha 4-VIII-2020).

    Bajo la invocación de absurdo en la valoración de la prueba e interpretación del derecho aplicable, cuestiona el razonamiento que condujo al juzgador a rechazar la acción por la que procuraba la exclusión de la tutela sindical del trabajador, en razón del cargo gremial que revestía.

    Se agravia de la conclusión del sentenciante por conducto de la cual consideró que, a pesar de encontrarse probado que el dependiente se hallaba en condiciones de acceder a la jubilación por edad avanzada -y contando el municipio con la potestad de extinguir el vínculo con fundamento en esa justa causa-, desestimara la petición por no haberse brindado razones adicionales que justificaran el cese del dependiente en sus actividades.

    Argumenta que la decisión se funda en un rigorismo formal y vulnera los principios de legalidad y congruencia, por cuanto -contrariamente a lo afirmado en el fallo- no existe norma jurídica que establezca o determine que el empleador deba brindar mayores precisiones respecto a si la causa "...obedece a que el Municipio tiene muchos empleados, porque necesita ahorrar en gastos de personal, colocar a otra persona con mayor potencial productivo en su lugar, ni ningún otro argumento que se asemeje..." (rec., pág. 9).

    En tal sentido, denuncia errónea aplicación del art. 98 inc. "g" de la ley 14.656, toda vez que -indica- este importa la existencia de justa causa en los términos del art. 48 de la ley 23.551. Refiere que, puntualmente, el tribunal consideró que -en el caso- el tema controvertido radicaba en determinar si la denunciada causal ostentaba -o no- la idoneidad para extinguir la relación de empleo sin esperar hasta finalizar el lapso de estabilidad garantizado por la última norma; circunstancia que -dice- se tuvo por acreditada. De este modo, arguye que, al haber omitido citar las disposiciones legales en las cuales fundó su postura, el pronunciamiento resulta arbitrario.

    Afirma que el trabajador tampoco aportó pruebas que permitieran al tribunal arribar a la solución alcanzada; razón por la cual, entiende que ella se fundó exclusivamente en la voluntad del juzgador.

    Reitera que al encontrarse cumplidas las condiciones para obtener la jubilación (por edad avanzada y años de servicios) y la posesión del mencionado cargo gremial en cabeza del trabajador, tales extremos constituyeron las causas que justificaron el...

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