Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente C 118274

PresidenteKogan-Genoud-Domínguez-Natiello-Celesia
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., D., N., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.274, "Municipalidad de San Isidro contra Provincia de Buenos Aires. Cobro de australes".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 16 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires e hizo lugar a la demanda, condenando a esta última a abonar a "Promenade S.R.L." la indemnización resultante de los autos B. 49.312, "Promenade S.R.L. contra Municipalidad de San Isidro. Demanda Contencioso Administrativa", sent. del 20-III-1990, ("Acuerdos y Sentencias", Tomo 1990 1, pág. 523), conforme a las pautas liquidatorias allí establecidas, aclarando luego que dicha condena habría de incluir el deber de abonar "... todo aquello que la Municipalidad de San Isidro ha sido condenada a pagar en el juicio que contra ella se sigue por cualquier concepto a Promenade S.R.L o a terceros, obligación que comprende la restitución a la Municipalidad actora de cualquier suma aplicada al pago de lo dispuesto en la decisión recaída en los autos 'Promenade SRL c/Municipalidad de San Isidro'" (fs. 733/741 y aclaratoria de fs. 744).

Apelada la decisión por la vencida, la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental la revocó, acogiendo la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco provincial y rechazando, en consecuencia, la acción promovida (fs. 777/786 vta.).

Esta Corte, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora contra esa decisión (fs. 789/807 vta. y 829/835 vta.) y denegó -asimismo- el recurso extraordinario federal deducido contra tal rechazo (fs. 838/857 vta. y 873 y vta.).

La Corte Suprema de Justicia nacional, haciendo propios los argumentos expuestos por la Procuración General de la Nación -que, en lo principal, estimó que correspondía considerar legitimada a la Provincia de Buenos Aires para ser demandada en estos autos (fs. 995/996 vta.)-, hizo lugar al recurso de hecho presentado por la actora frente a aquella denegatoria y dejó sin efecto la decisión de este Tribunal obrante a fs. 829/835 vta., disponiendo el dictado de un nuevo pronunciamiento (fs. 1000/1001).

Con nueva integración, esta Corte acogió el remedio de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto por la comuna, revocó el referido fallo de alzada y dispuso el reenvío de los autos a fin de que dicho Tribunal se expidiese sobre los agravios planteados por la accionada con respecto a los restantes presupuestos de la acción resarcitoria entablada (fs. 1020/1027).

A tenor de dicha decisión, la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de origen en el que se había estimado la pretensión actoral y declaró que la Provincia de Buenos Aires no era responsable por las sumas debidas por la Municipalidad de San Isidro a la firma "Promenade S.R.L.", rechazando, por tanto, la demanda promovida (fs. 1109/1132 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1138/1148).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Ha quedado suficientemente acreditado en autos que:

    1) Mediante la ordenanza 4744/74 -sancionada el 16 de septiembre de 1974- el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Isidro autorizó al Departamento Ejecutivo a prestar aprobación a un proyecto para llevar a cabo una edificación destinada a galería comercial y vivienda colectiva en la localidad de M., Partido de San Isidro, sobre una fracción de terreno ubicada en Avenida Del Libertador entre A. y V.L. (fs. 660), siendo luego ampliado el destino de la obra para el uso de "Cine, Teatro, Café Concert, Conferencias, Convenciones o Actividades Afines" mediante ordenanza 5003/75 (fs. 662).

    2) Ya instalada la Junta Militar a cargo del Gobierno nacional en marzo de 1976 y, en razón de la incompatibilidad del emprendimiento con el Código de Edificación y supuestas anomalías en el trámite de la citada ordenanza 4744/74, la nueva autoridad comunal intendente delegado-, mediante decreto 317/1976, dispuso la paralización de las obras que venía llevando a cabo la empresa "Promenade S.R.L." (fs. 664/665).

    3) Luego de recabarse diversos dictámenes técnicos y legales en sede administrativa, el día 3 de diciembre de 1976 el Gobernador de facto de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades del Departamento deliberativo municipal sancionó la Ordenanza 5203, mediante la cual se derogaron -por razones de necesidad y conveniencia- las referidas ordenanzas 4774/74 y 5003/75 (fs. 690/691).

    4) Los daños y perjuicios que esta derogación irrogó a la firma titular del emprendimiento fueron reclamados por la misma al citado municipio, siendo tal pretensión indemnizatoria finalmente estimada por esta Corte el 20 de marzo de 1990 (v. causa B. 49.312, "Promenade S.R.L. contra Municipalidad de San Isidro. Demanda Contencioso Administrativa", sent. del 20-III-1990, "Acuerdos y Sentencias", Tomo 1990 I, pág. 523), decisorio que a la fecha se encuentra firme y consentido. Correlativamente, el perjuicio económico derivado de dicha sentencia condenatoria es el que la actora pretende atribuir a la Provincia de Buenos Aires en estos actuados.

  2. Para decidir como lo hizo, y en base a una mirada integral de los antecedentes del caso, la Cámara consideró -en un primer plano de análisis- que si bien las ordenanzas 4474/74 y 5003/75 que autorizaron la construcción no estuvieron viciadas en su origen de "ilegitimidad manifiesta" (conforme el criterio expuesto en el referido dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación), era evidente que violaban groseramente el Código de Edificación vigente y que tenían la potencia suficiente para generar daños a los vecinos, los cuales eran de tal entidad que motivaron que la misma autoridad comunal propiciara su derogación, lo cual fue concretado por la autoridad provincial (Gobernador de la Provincia de Buenos Aires) por la ordenanza 5203/76 (fs. 1125 y vta.).

    En este aspecto, precisó que fue la propia...

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