Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2024, expediente L. 128642

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.642, "Municipalidad de San Cayetano contra P.A.A.. Exclusión tutela sindical (sumarísimo)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Necochea hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 1-XII-2021).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 9-II-2022).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical iniciada por la Municipalidad de San Cayetano contra el señor A.A.P., a fin de que aquella pueda dictar el acto administrativo final con relación al sumario disciplinario que involucra al demandado, aplicando la sanción de cesantía.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el señor P. presta servicios de planta permanente para el municipio actor, en el ámbito de la dirección vial, a cargo del señor L.I.C. -superior jerárquico directo del accionado-, y que detenta el cargo gremial de Secretario de Vivienda del Sindicato de Trabajadores Municipales, con mandato vigente a la fecha de la sentencia.

    En lo que resulta de interés, mediante la prueba oral producida en la audiencia de vista de la causa -absolución del accionado y declaraciones testimoniales, así como las constancias documentales obrantes en la causa penal identificada como "P.A.A. s/ Amenazas" (IPP PP-11-00-002098-20/00), tuvo por probado que en la noche del día 21 de marzo de 2020, luego de un intercambio telefónico entre el director vial municipal -L.I.C.- y el demandado, este último se dirigió al domicilio particular de aquel para increparlo por un reclamo de horas extras, habiéndolo agredido verbal y físicamente, profiriéndole frases intimidatorias y amenazantes (v. vered., págs. 5/10).

    Observó que de la causa penal antes referenciada surge el resumen de historia clínica del señor C. -glosada también al sumario administrativo disciplinario acompañado por la parte actora- de fecha 21 de marzo de 2020, donde consta que el nombrado "...presenta lesión a nivel de la articulación radiocarpiana de miembro superior derecho de leve intensidad, el cual refiere dolor a nivel occipital izquierdo sin lesión, resto del cuerpo indemne" (vered., pág. 9).

    Ponderó -también- las constancias de la mencionada Investigación Penal Preparatoria (IPP), de la que emerge la intervención de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos (ORAC), donde consta "...que de lo expresado por el Sr. P.A. [...] mostrándose arrepentido y dispuesto a ofrecer las disculpas que sean necesarias, entendiendo que se trata de un hecho circunstancial" y que a fs. 103 la defensora solicita en favor de su pupilo la concesión del beneficio de suspensión del proceso a prueba por un año, sometiéndose al contralor del patronato de liberados y ofreciendo en concepto de reparación por el presunto daño causado la suma de mil pesos ($1.000; v. vered., págs. 9/10).

    Por otro lado, declaró probado -esencialmente a través de testimonios- que los hechos que originaron el inicio de las presentes actuaciones no guardan relación alguna con la actividad sindical del dependiente, ni encubre una maniobra o ardid persecutorio por su cargo gremial (v. vered., pág. 11).

    Ya en la etapa de sentencia, sostuvo que se acreditó con la prueba oral que las razones del conflicto fueron de índole laboral individual, derivadas de un reclamo personal por horas extras.

    En lo atingente al planteo de nulidad del procedimiento sumarial introducido por el demandado como cuestión preliminar en el conteste, declaró que -en el caso- se cumplimentaron todos los recaudos y etapas del procedimiento establecidos en los arts. 88 a 96 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de San Cayetano: la instrucción estuvo a cargo de la asesora letrada municipal, conforme las facultades establecidas en el citado art. 88, y en el marco de la resolución 1/20 emitida por el Intendente, decreto de designación y resolución acompañados por la parte actora en el archivo adjunto a su presentación electrónica de fecha 27 de abril de 2021. Estimó resguardado el derecho de defensa del sumariado, quien citado a declarar se abstuvo de hacerlo, presentó escrito con patrocinio letrado denunciando persecución por actividad sindical sin ofrecer ninguna prueba de descargo; se le dio vista de las actuaciones y -conferido traslado para alegar sobre el mérito de la prueba- no hizo uso de tal derecho.

    Mencionó que tras la intervención de la Junta de Disciplina y clausurada la etapa probatoria, la instrucción emitió dictamen (v. fs. 186/189 del sumario disciplinario) aconsejando aplicar la sanción expulsiva prevista en el art. 75 inc. 2. apartado "d" por haberse configurado las conductas descriptas en los incs. "c" y "n" del art. 77 de la norma estatuaria.

    En base a lo antedicho, juzgó no verificados los vicios invalidantes denunciados por el accionado respecto de las actuaciones administrativas.

    Sentado ello, determinó que la conducta antes descripta puso en crisis la transparencia, legalidad y moralidad de los superiores del actor y del gobierno municipal en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función pública; por lo que la juzgó encuadrable -de acuerdo con lo dictaminado en sede administrativa- en el mencionado art. 77 incs. "c" -"inconducta notoria dentro y fuera del horario de trabajo" y "n" -"emplear intimidación o fuerza contra un superior y otro empleado municipal"- del Estatuto para el Personal municipal local.

    Puesto a analizar la legitimidad y proporcionalidad de la sanción peticionada por la empleadora, memoró que a la luz del precedente de esta Corte que identificó como causa L. 114.451, "F." -entre otros-, la sentencia a dictarse en el proceso de exclusión de la tutela del representante sindical deber resolver, con base en las circunstancias fácticas acreditadas, la definición concerniente a la necesidad de privarlo de la garantía, juzgando -también- la legitimidad de la decisión que la patronal procura adoptar.

    En estos lindes, determinó que la calificación y encuadramiento normativo de la conducta reprochada al agente por el municipio actor resultó legítima, y que la sanción individualizada no aparece arbitraria, irrazonable, ni desproporcionada.

    Destacó que, frente a la gravedad de los hechos acreditados, no tiene relevancia la alegada ausencia de antecedentes disciplinarios del trabajador, desde que la agresión, intimidación y la violencia como método o estilo de comunicación con un superior, no debe tolerarse.

    Finalmente, descartó el planteo de prejudicialidad introducido por la demandada. Ello así -sostuvo- toda vez que el art. 105 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de San Cayetano establece que "La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, serán independientes de la causa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en ésta última no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá aplicarse resolución absolutoria en sede administrativa".

    En suma, a la luz de los hechos denunciados en el escrito de demanda que juzgó debidamente probados -sin que se hubiera demostrado que los mismos guarden relación con la actividad sindical del señor P.- dispuso acoger la acción de exclusión de la tutela sindical, entendiendo que la sanción de cesantía resulta ajustada a derecho y proporcionada a la gravedad de la falta.

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 17, 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial; 7 inc. "f" de la ley 19.549; 103in finedel decreto ley 7.647/70; 108 inc. 18 (incorporado por ley 14.491) y 181 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto ley 6.769/58); 3 y 14 de la ley 13.433; 88 a 96 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de San Cayetano (ordenanza municipal 2.589/16) y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Se agravia de la sentencia de grado en cuanto estableció que el sumario administrativo llevado a cabo por la empleadora resultó ajustado de derecho. Expone que en el escrito de contestación de demanda su parte planteó como cuestión preliminar la nulidad de dichas actuaciones por presentar -en su criterio- dos vicios que afectan gravemente el debido proceso.

    II.1.a. El primero -sostiene- motivado en que la instrucción estuvo a cargo de una funcionaria -doctora B.- que no resulta ser la persona designada a tal fin por el intendente municipal (v. fs. 2/3 del sumario). Afirma que la resolución 1/20 -mediante la cual se intentó justificar la sustitución del funcionario instructor- es inoponible al accionado por no haberse acompañado copia de la misma a la investigación sumarial. Añade que la mencionada letrada jamás aceptó el cargo de instructora en el expediente administrativo, por lo que carecía de potestad para intervenir en la investigación. Alega que la norma en cuestión tampoco fue publicada en el Boletín...

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