Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Octubre de 2023, expediente COM 029847/2019

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre dos mil veinte y tres, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO DE

ARECO c/ PARANÁ S.A. DE SEGUROS s/ ORDINARIO", registro n°

29.847/2019, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N°

51), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Paraná S.A. de Seguros emitió en favor de la Municipalidad de San Antonio de Areco (asegurada) las siguientes pólizas de seguro de caución relacionadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por Ing. Raúl E.

    Baud S.R.L. (tomador) en el marco un contrato de obra pública: I) póliza n°

    49.580 hasta la suma de $ 298.027,77 en garantía de “ejecución de contrato de obra pública”; II) póliza n° 46.951 por la suma $ 654.086,80 a título de “garantía de sustitución de fondo de reparo”; III) póliza n° 46.573 por idéntica suma que la anterior para cubrir la “ejecución de contrato de obra pública”; y IV) póliza n° 46.974 hasta la suma de $ 1.308.173,53 en garantía de reintegro de “anticipo financiero en contrato de obra pública”. En el cuerpo principal de cada una de las pólizas se dejó constancia de que la compañía aseguradora intervenía en el carácter de “…fiador solidario, con renuncia a los beneficios de excusión y división...”.

    Con base en el incumplimiento del contratista y tomador Ing. Raúl E.

    Baud S.R.L., la recordada municipalidad bonaerense rescindió el contrato de Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    obra pública e instó contra la aseguradora el trámite de mediación obligatoria regulado por la ley 26.589 (fs. 1/2).

    Fracasado el respectivo intento de arreglo extrajudicial, promovió el organismo municipal la presente demanda a fin de hacer efectivas las prestaciones comprometidas en las mencionadas pólizas de seguro de caución.

    En ese marco, destacó que I.. R.E.B.S. había solicitado su concurso preventivo (fs. 6/8 y 46/47).

    Al contestar la demanda la aseguradora reconoció haber emitido las reseñadas pólizas, pero opuso como defensas: I) la nulidad del expediente administrativo relacionado al contrato de obra pública de referencia; II) la prescripción de la acción de cobro de las pólizas en razón de que la municipalidad actora no había verificado su crédito en el concurso preventivo del contratista y tomador dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 24.522; III) en subsidio de lo anterior, la prescripción liberatoria contemplada por el art. 58 de la ley 17.418; y IV) la ausencia de mora propia (escrito del 12/11/2020).

    A pedido de la aseguradora, se citó a Ing. R.E.B. S.R.L. en los términos del art. 94 del Código Procesal. Tal sociedad de responsabilidad limitada se presentó el 23/3/2021 contestando demanda y oponiendo la prescripción contemplada por el citado art. 56 de la ley 24.522, así como en subsidio la del art. 58 de la ley 17.418 (escrito del 23/2/2021).

  2. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 12/6/2023- rechazó la demanda interpuesta contra Paraná S.A. de Seguros, absolviendo también a la sociedad de responsabilidad limitada citada como tercero. Las costas fueron impuestas a la Municipalidad de San Antonio de A..

    Contra esa decisión apeló esta última.

    Sus agravios fueron expresados en memorial presentado el día 18/8/2023, cuyo traslado contestó exclusivamente Ing. R.E.B. S.R.L. el día 7/9/2023.

  3. ) La sentencia recurrida calificó a las pólizas de caución de que tratan estas actuaciones como fuentes de sendas obligaciones de garantía “accesorias” al contrato principal (en el caso, el contrato de obra pública), lo cual, dijo, las distingue de un contrato de seguro en general (considerando “b”); y, sobre esa base conceptual, sucesivamente destacó que tal contrato Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    principal había sido rescindido con anterioridad a la presentación en concurso preventivo de Ing. R.E.B. S.R.L.; que no fue controvertido que en dicho juicio universal la municipalidad actora no se había presentado a verificar crédito alguno contra la concursada; que la presente demanda fue promovida más allá del plazo de prescripción previsto por el art. 56 de la ley 24.522; y que, en tales condiciones, no era posible exigir el cumplimiento de las obligaciones “accesorias” asumidas por Paraná S.A. de Seguros, pues no subsiste una “…obligación principal afianzada…” (considerando “c”).

    Los primeros dos agravios de la actora se orientan a controvertir lo decidido en la instancia anterior con el alcance precedentemente reseñado.

    En tal sentido, sostiene la municipalidad recurrente que no se presenta en el caso la “accesoriedad” obligacional invocada por la sentencia, ya que ella “…está dada con la obligación principal y no con el contratista o suerte que pueda tener el contratista tomar del seguro de caución…” (sic), de modo que por el solo hecho de su incumplimiento debe la aseguradora pagar las prestaciones comprometidas en las pólizas (primer agravio). Asimismo, afirma que “…Si el contratista se concursa, es (ello) independiente de la obligación asumida por el asegurador…” habida cuenta haberse obligado solidariamente,

    con renuncia al beneficio de “…exclusión…” (sic; rectius: excusión) y al de división (segundo agravio).

    Veamos.

    (a) El tratamiento de los dos primeros agravios de la actora obliga a definir cuál es la naturaleza de la contratación que se instrumentó en las pólizas de referencia para, así, poder establecer cuáles son las reglas jurídicas que le son aplicables.

    En ese orden de ideas, la exégesis contractual del caso enfrenta una clara dualidad pues: I) por una parte, en las referidas pólizas las partes “Paraná

    S.A. de Seguros” y “Municipalidad de San Antonio de Areco” fueron calificadas, respectivamente, como “aseguradora” y “asegurado”, y sus cláusulas se refieren a un seguro y a una suma asegurada (cláusulas 3 y 4 de las Condiciones Generales, que pueden leerse en el reverso de cada póliza), lo que, entonces, parecería colocar enteramente las cosas en el terreno del contrato regulado por la ley 17.418; y II) por el otro lado, sin embargo, la “aseguradora” se obligó como “...fiador solidario, con renuncia a los Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    beneficios de excusión y división…” (véase el frente o anverso de cada póliza),

    lo que desde esta última perspectiva llevaría a descartar las reglas del contrato de seguro y aceptar las propias del contrato de fianza.

    Por otra parte, a lo largo de la litis se ha hecho reiterada referencia a la figura del seguro de caución, cabiendo recordar que en el encabezamiento de la propia póliza aparece la palabra “caución”.

    La duda, empero, se despeja recurriendo a las reglas de interpretación que las propias partes han convenido, a las que cabe atender ante todo pues en esta clase de contrataciones ha de tenerse primordialmente en consideración las condiciones del contrato establecidas en la póliza (conf. C.. Sala A,

    26/6/1985, “Orden de San Agustín c/ Cía. Argentina de Seguros Ana S.A.”).

    Al respecto, se observa que en la cláusula 1ª de las Condiciones Generales fue declarado por las partes que se sometían a ellas como a la ley misma, identificando a esta última con las disposiciones del Código Civil -de 1869- y de Comercio -de 1862- y que “...En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares, predominarán estas últimas...”.

    Cabe observar que todas las pólizas fueron emitidas antes del 1/8/2015,

    en que comenzó a regir el Código Unificado sancionado por la ley 26.994, con lo que va dicho que tanto la forma y las condiciones de validez de ellas, como sus caracteres, se rige por el derecho anterior, habida cuenta el principio de no retroactividad de la ley nueva –tempus regis actum- y sin que, contrariamente a lo pretendido por la actora en su apelación (tercer agravio), pueda aplicarse la excepcional solución prevista por el art. 7 in fine, CCyC, toda vez que ella consagra una excepción al efecto diferido de las nuevas leyes supletorias,

    situación que de ninguna manera concierne a la planteada en autos (sobre el tema, véase: H., P., El derecho transitorio en materia contractual,

    RCCyC, año I, n° 1, julio 2015, p. 3 y ss.).

    Pues bien, del carácter predominante que, de acuerdo a lo pactado,

    corresponde asignar a las Condiciones Particulares resulta, precisamente, el carácter de fianza de las pólizas, lo que correlativamente aleja la figura del contrato de seguro. Esto es así, porque si bien -como se dijo- el calificativo “seguro” y las referencias a las partes como “aseguradora” y “asegurada”,

    aparecen en las Condiciones Generales (reverso de cada póliza), lo cierto es que la calificación de la demandada como “fiador solidario” y su renuncia a Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    los beneficios de excusión y división surge de la lectura de las Condiciones...

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