Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2007, expediente Ac 93003

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento que, a su turno -por entender que la excepción de prescripción no fue opuesta en forma clara y concreta- ordenó mandar a llevar a delante la ejecución que la Municipalidad de Salliqueló promoviera contra J.C. de A., E.O.A., V.J.S., M.A.S., A.M.S., J.C.S. y E.C.S., en concepto de pago de tasa de red vial y de alumbrado, barrido y limpieza -fs. 129/130-.

Se alzan V.J.S., M.A.S., A.M.S., J.C.S. y E.C.S. -por apoderado- mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 132/135- con fundamento en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Sostienen los impugnantes que la resolución cuestionada debió tratar la apelación deducida y no declarar la inadmisibilidad del recurso, omitiendo de ese modo abordar las cuestiones que debió decidir con voto individual en infracción al art. 168 de la Carta local. Cuestionan, además, el criterio de la Alzada respecto del carácter de inapelable que le otorga a la sentencia del juez de origen.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto, con relación a la alegada inobservancia de la formalidad de acuerdo y voto individual de la sentencia puesta en crisis debo decir que si bien en el particular caso me inclino por considerar que reviste el carácter de definitiva -v. fs. 136/137-, lo cierto es que no es de aquéllas que deban observar dicho recaudo (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 79.343, sent. del 10-IX-2003), puesto que, como ha sostenido V.E. “El art. 168 de la Constitución de la Provincia reclama respecto de los tribunales colegiados, que los jueces que los integran den su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir...” (conf. S.C.B.A.; causa Ac.91.668, sent. del 8-IX-2004; e.o.), y la que resuelve la inapelabilidad de la decisión del juez de origen no participa en este supuesto -a mi entender- de tal naturaleza.

Sentado ello, diré que la denunciada preterición resulta infundada por cuanto la decisión de la Cámara de declarar inadmisible el recurso de apelación importó el desplazamiento de los tópicos contenidos en la queja (conf. S.C.B.A., causa Ac. 85.402, sent. del 26-V-2005; e.o.).

Por su parte, y aún careciendo de desarrollo de agravios al respecto, el argüido quebranto del art. 171 de la Carta local resulta igualmente infundado desde que el mismo...

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