Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 220 ps 227-242.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., E.G.S. y R.L.V., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'MUNICIPALIDAD DE ROSARIO contra CENTRAL TÉRMICA SORRENTO -Cobro de Pesos- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N/204, año 2004). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., G., S., Vigo y Falistocco.

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. La materia litigiosa puede reseñarse así:

    1.1. La Municipalidad de Rosario entabló originariamente ante el Juzgado Federal de Rosario demanda por cobro de pesos ($4.641.912,03) contra la empresa Central Térmica Sorrento S.A. en concepto de contribución a cargo del consumidor de gas por redes dentro del Municipio.

    Habiéndose declarado incompetente la Jueza federal interviniente, la causa se radicó en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N/4 de la ciudad de R., ante quien la actora amplió la demanda por los períodos comprendidos entre mayo de 1996 y febrero de 1997 ($755.996), por lo que la suma demandada ascendió a $5.397.908,19.

    La Municipalidad fundó su pretensión en las ordenanzas impositivas 5295/91 y 5970/95, invocando las facultades tributarias para fijar dicha contribución que le confieren la Constitución provincial (arts. 106 y 107) y la ley 2756 en sus artículos 2, 39, 43 y 48.

    Agregó que la demandada era sujeto imponible atento a que era continuadora de Agua y Energía Eléctrica S.E. y que el consumo de gas natural por red dentro del municipio estaba gravado por una contribución impositiva derivada de la ordenanza 5295/91 con una alícuota del 10% sobre el total de facturación, más el 0,06% por la tasa de contraste, remarcando que el destino de la contribución era: 70% al fondo de ampliación y/o renovación de redes de gas en el municipio; 30% al servicio público de la vivienda para sus fines específicos.

    Central Térmica Sorrento S.A. contestó la demanda negando que fuera continuadora de Agua y Energía Eléctrica S.E. en la prestación del servicio público de generación de energía eléctrica.

    También negó que Litoral Gas fuera continuadora de Gas del Estado en el rol de agente de percepción y/o retención, destacando que fue recién en 1995 que se dictó la ordenanza 5970 por la que se le impuso la obligación de actuar de esa manera, lo que entendió que fue reconocido por la misma Municipalidad.

    Cuestionando el tributo, señaló que conforme disposiciones de la ley 24076 el mantenimiento y extensión de las redes de gas están a cargo de la licenciataria (Litoral Gas S.A.), quien lo tuvo en cuenta al fijar la tarifa, y que los beneficiarios de las obras y no los que ya cuentan con ella deben pagarla; invocó que reducía sus posibilidades de competir con otras generadoras de energía y haría peligrar la venta.

    Añadió que no es admisible el ejercicio de potestades locales cuando los gravámenes instituidos en ejercicio de la misma aumenten los costos operativos del sistema, incluso aquellos tributos que, so pretexto de gravar el consumo de gas, encarezcan el costo final.

    Argumentó también, que se vulneraban principios básicos del derecho tributario (legalidad, prohibición de interpretar analógicamente las leyes tributarias, extensión de la norma a supuestos no tipificados en la ley formal, etc.).

    Finalmente, citó el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento al cual la Provincia de Santa Fe adhirió por ley 11123, en el sentido de que los municipios deberán adecuar sus respectivas ordenanzas mediante la derogación de gravámenes a las transferencias de gas.

    1.2. El Magistrado interviniente hizo lugar a la demanda y, consecuentemente, condenó al pago reclamado.

    Para ello consideró que la primera objeción efectuada por la demandada no podía tener acogida en tanto, si bien no se encuentra acreditado que Agua y Energía Eléctrica S.E. haya estado exenta del pago de la contribución en cuestión, si así hubiera sido el fundamento residía en el artículo 3 de la ordenanza 5295/91, que contemplaba una exención legal de tipo subjetivo no trasladable a ella en razón de la actividad.

    En segundo lugar, estimando que el presupuesto fáctico del gravamen se encontraba debidamente acreditado carecía de trascendencia de si había o no una estipulación contractual por la que Litoral Gas S.A. fuera continuadora de Gas del Estado en el rol de agente de retención.

    Se fundó en que el hecho imponible de la contribución era el consumo de gas por redes dentro del Municipio; los sujetos pasivos de la obligación tributaria eran los consumidores de gas por redes dentro del municipio; y el agente de retención -individualizado por su función- debía ser quien confecciona la facturación.

    Añadió que, si alguna duda tenía al respecto la demandada, podría haber efectuado el pago directo en la Dirección de Finanzas de la Municipalidad de Rosario o por consignación, no siendo empece a todo ello, el dictado de la ordenanza del 16.3.1995 la cual vino a aclarar lo que estaba implícito en la norma anterior.

    En tercer lugar apreció que, si bien es cierto que conforme al artículo 16 de la ley 24076 las extensiones de la red de distribución de gas debe ser enfrentada en principio por la distribuidora, la excepción a dicha regla está constituida por todos los casos en que las tarifas autorizadas para los clientes de la zona donde se solicitare la extensión no provean el ingreso suficiente, caso en el cual -luego de satisfacer los recaudos que la norma establece-, el Ente regulador podrá requerir a los terceros interesados que provean el financiamiento de las obras de extensión necesarias mediante mecanismos acordados entre las partes interesadas.

    En tal sentido, el Magistrado entendió que la Municipalidad de Rosario revestía la calidad de 'tercero interesado' respecto a la extensión de redes a los barrios más necesitados que en ningún caso podrán financiar las extensiones (finalidad del fondo creado por ordenanza 5295/91, art. 2, inc.

    a), por lo que rechazó el argumento de la demandada de la falta de facultades de la Municipalidad para recaudar fondos destinados al mantenimiento y extensión de las redes de gas en el ejido urbano.

    Apoyó dichas conclusiones en lo dispuesto por la ley 24076 en los artículos 2 y 52 y en lo resuelto por el mismo Ente Nacional Regulador del Gas respecto de que no resultaba violatorio del artículo 16 inciso b) de dicha ley el tributo previsto en la ordenanza 5295/91 (f. 913); como así también en las disposiciones de la ley 2756 que, en el artículo 39, inciso 24 establece la facultad del Concejo municipal para ordenar las obras públicas que exijan las necesidades del municipio.

    En cuarto lugar, el Juez resolvió no acoger la objeción de la demandada relativa a la incidencia de la contribución sobre el precio de la energía eléctrica producida y la reducción de sus posibilidades competitivas en el mercado de la energía considerándola meramente comercial en tanto, por un lado, no se había invocado su confiscatoriedad y, por el otro, el gravamen estaba vigente desde antes de que la demandada se presentara a la licitación de la Usina Sorrento, por lo que debió obrar con la debida diligencia y tener en cuenta la incidencia mencionada al formular el estudio de costos operativos.

    También en ese contexto y con reflexiones sobre el alcance de las disposiciones legales y del artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional y rechazando las alegaciones de la demandada consideró que el tributo no entorpecía o dificultaba la producción o generación de energía.

    En dicho marco interpretó que la ordenanza 5295/91 no grava la generación de energía ni directa ni indirectamente, sino el consumo de gas proveniente de la red instalada en el ejido urbano en igualdad de condiciones para todos los contribuyentes, razón por la cual la aplicación de dicha ordenanza no restringe ni dificulta la libre producción y circulación de la energía eléctrica ni interfiere en el propósito de interés público que la legislación nacional tutela (citando fallos de la S.C.J.N.).

    Finalmente, en relación a la tasa de contraste e inspección de medidores, el J. rechazó la defensa de la demandada en el entendimiento de que no había invocado falta de prestación de servicio sino desproporción entre costo y beneficio, lo que, a más de no haber sido probado en la causa, debía interpretarse a la luz del criterio de la capacidad económica del obligado, siendo el consumo un buen índice de la capacidad contributiva.

    1.3. Apelado el fallo por Central Térmica Sorrento S.A., la Cámara lo confirmó por resolución del 11.4.2003, pronunciamiento que asimismo fue impugnado por la demandada mediante recurso de inconstitucionalidad, invocando el artículo 1, incisos 1) y 3) de la ley 7055; normas de las Constituciones nacional y local, leyes federales y provinciales y la concurrencia de gravedad institucional.

    En su escrito recursivo afirma la recurrente que la cuestión trascendente involucrada en el 'sub lite' gira en torno a la carencia de facultades de la Municipalidad de Rosario para cobrar a todos los consumidores de gas de la ciudad una contribución equivalente al 10% del consumo y destinarlo a la construcción de redes de gas, construcción de viviendas, pavimentación y/o rentas generales.

    1. Sostiene que el caso reviste gravedad institucional puntualizando -con remisión a un precedente de este Cuerpo- que está en juego la interpretación de normas que hacen a la recaudación de la renta fiscal, como también invoca la trascendencia económica del caso que vincula con la...

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