Sentencia nº DJBA 153, 132 - JA 1998 I, 280 - LLBA 1998, 34 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 1997, expediente I 1305

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-Hitters-Negri-Salas-San Martín-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Por estas actuaciones la Municipalidad de La Plata promueve demanda de inconstitucionalidad del Dec. ley 9111/78 argumentando la violación de distintas normas de la Constitución provincial.

En el trámite de la causa se confirió traslado a la Asesoría General de Gobierno y a CEAMSE en su carácter de tercero citado al juicio.

Examinadas las cuestiones planteadas, en cuanto a la procedencia formal de la demanda, con relación a la defensa de extemporaneidad de la acción opuesta por la demandada con fundamento en el plazo prescripto en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, correspondiéndole al Ministerio Público coadyuvar a la preservación de la ley y la Constitución -valores en los que está comprometido el interés de la comunidad que representa- se limitará a exponer su posición en el caso.

Es así que, respecto de la naturaleza de la acción sostiene que dentro del contexto de la solución intentada, surge con evidencia que el cuestionamiento es de raíz esencialmente institucional toda vez que el dictado del decreto impugnado -como se verá- compromete la autarquía municipal con alcance general a todos los partidos a que hace mención su art. 2º.

Con relación a la patrimonialidad de la acción argüída como factor de exclusión, con pie en el art. 685 del Código Procesal Civil y Comercial, cabe destacar que sólo acota la viabilidad de la demanda en el supuesto que se afecten los derechos a "la personalidad", y no es el caso.

La Constitución provincial en su art. 149 inc. 1º no somete a otros requisitos que a la petición de parte interesada el ejercicio de la competencia de V.E. respecto a la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, lo cual concuerda con el más amplio aseguramiento que se debe dar a sus cláusulas.

En punto al fondo de la cuestión conforme la autarquía municipal el hecho de que, la administración de los intereses y servicios en la Capital de la Provincia y en cada uno de los Partidos, le corresponde porque la Constitución así expresa e inequívocamente lo ha dispuesto en su art. 181.

La recolección y el destino de los residuos urbanos son, indiscutiblemente, parte de los servicios a cargo de los municipios.

De ello se sigue entonces, que el art. 2º del Dec. ley 9111/78 ha incluido en el régimen de la misma, en pugna con lo que la Constitución dispone, a distintos partidos de la Provincia, comprendido el de La Plata; consecuentemente esta Procuración no abriga ninguna duda sobre la inconstitucionalidad que se demanda.

Pero además, ha de señalar, que haber impuesto a los municipios la obligación de derivar residuos al CEAMSE, cobrarla una tarifa y garantizar el pago con los mecanismos financieros del Estado conforma un privilegio exorbitante no contemplado en ninguna de las hipótesis del art. 90 inc. 6º de la Constitución provincial (ver arts. 5, 6 y 7 del Dec. ley 9111/78).

Por todo ello es de la opinión que debe hacerse lugar a la acción incoada.

La P., 7 de marzo de 1991 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., Hitters, N., S., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1305, "Municipalidad de La Plata. Inconstitucionalidad del dec. ley 9111. Tercero: C.E.A.M. S.E.".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Municipalidad de La Plata, por apoderado, promovió acción en los términos de los arts. 149 inc. 1º de la Constitución provincial (actual art. 161 inc. 1º, C.. prov.) y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial solicitando la declaración de inconstitucionalidad del dec. ley 9111, por reputarlo violatorio a los arts. 9, 10, 27, 181 y ss. de la Constitución provincial (actuales arts. 10, 11, 31, 190, 192 inc. 4º, según la reforma constitucional de 1994) y 5, 14, 17 y 33 de la Constitución nacional.

    Sostiene la inaplicabilidad a su caso del plazo previsto en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial y plantea en forma subsidiaria su inconstitucionalidad.

    Luego de reseñar los antecedentes que llevarían a la creación del Cinturón Ecológico Sociedad del Estado, afirma que el dec. ley 9111 violentó el régimen municipal consagrado en el art. 181 de la Constitución local (actual art. 190), por declarar comprendido dentro del sistema societario creado entre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, al municipio de La Plata, cuando éste de ninguna manera tuvo participación ni en el régimen dispuesto, ni en las obligaciones estipuladas a través de los preceptos del mencionado dec. ley 9111.

    De tal manera señala que el municipio se ve impedido de desarrollar su propio sistema de eliminación de residuos y se lo obliga a regular los contratos de concesión de residuos por tales normas, ajustando los que ya están en ejecución a lo dispuesto por esta normativa.

    Sostiene que con el sistema implementado se quebrantó el patrimonio de la Comuna al fijarse tasas, reajuste e intereses en forma unilateral por el ente societario y exigirse el pago de servicios por los que no contrató y sobre cuyos montos no se le permite ejercer ningún tipo de control.

    Esgrime también los siguientes agravios:

    1. El CEAMSE actúa como único organismo técnico de asesoramiento en la materia y en lo relativo a limpieza y disposición final de residuos urbanos, siendo ésta materia que la Constitución provincial le ha confiado al municipio.

    2. el municipio no sólo no participó en la creación del ente sino que tampoco es escuchado en lo atinente al pago de las tarifas, vedando asimismo el control de cantidad de residuos que dispone la Comuna y sobre las cuales se fijan las mencionadas tarifas.

    3. El dec. ley 9111, ha pasado por sobre las facultades que expresamente le reconoce a la Comuna la Constitución provincial, por cuanto considera que las atribuciones que sobre la materia asignó expresamente el constituyente provincial en el art. 183 (actual art. 192) y la ley Orgánica por mandato del art. 182 (actual art. 191), no pudieron ser desconocidas ni vulneradas por otra autoridad. Aduce que la competencia constitucional que le corresponde a la Municipalidad recibe protección en la Constitución nacional en razón del deber impuesto a la Provincia de asegurar el régimen municipal.

      Agrega que el hecho de que pueda existir una acción concurrente entre las distintas jurisdicciones sobre policía de sanidad, no releva a la Municipalidad del derecho y el deber que emerge del art. 183 de la Constitución de la Provincia ya citado actual art. 192, y de los arts. 25 y 28 del dec. ley 6769/58. Entiende que tal competencia asignada al municipio para proveer a la recolección y disposición de residuos encuentra resguardo en los arts. 5 de la Constitución nacional, 181, 183 inc. 4º de la provincial (actuales arts. 190, 192 inc. 4º y 25, 52, 59 y 60 inc. 3º de la ley Orgánica citada) y por los cuales la Municipalidad, está llamada a ejercer a través de su sistema sanitario las necesidades del municipio.

    4. Afirma, que causa agravio el hecho de que la Provincia por sí sola, sin el consentimiento de la Municipalidad haya determinado la forma en que se va a disponer de los fondos municipales, desconociendo el régimen municipal, siendo el municipio al que le pertenece la disponibilidad de su patrimonio, como lo producido de los gravámenes que son de su competencia y que se encuentran violentados con la formación dispuesta por el decreto ley atacado.

      Puntualiza que el servicio impuesto por la Provincia a través del C.E.A.M.S.E., resulta oneroso y ocasiona quebranto al patrimonio municipal, como su privación o disminución violenta el derecho de propiedad garantizado en los arts. 9 y 27 de la Carta Magna local (actuales arts. 10 y 31), y que los actos de la Provincia no pueden comprometer la responsabilidad del municipio en el ámbito de su competencia, ni su patrimonio en su condición de persona jurídica.

    5. Agrega que con el C.E.A.M.S.E. la Provincia no ha cumplido con lo ordenado por el art. 5 de la Constitución nacional, por cuanto el municipio necesita ser respetado en su patrimonio y en el ejercicio del poder de policía en aquellos aspectos que le han sido atribuidos por la norma, y que no existe régimen municipal cuando compulsivamente se obliga a participar de un sistema de disposición de basura, se toman tierras que están dentro de su territorio, se abonan enormes cantidades por "servicios" en forma también compulsiva y sin siquiera permitir su control.

      Considera por último, que en el caso, se ha violado el principio de igualdad, la libertad de contratar y la razonabilidad, esto último por no darse las circunstancias que pudieran haber habilitado a la Provincia a imponer al municipio de La Plata tal sistema, sin su consentimiento y extremadamente gravoso a su patrimonio sin oportunidad de escoger la forma de resolverse el tema de los residuos urbanos, materia de su competencia.

  2. Corrido el traslado de ley , la Asesoría General de Gobierno contesta la demanda sosteniendo su improcedencia formal. La fundamenta considerando que la demanda es extemporánea y que no reviste el carácter preventivo que se exige para este tipo de acción, ni se ataca norma legal alguna en su confrontación con el orden constitucional que resultaría violado por ellas, sino el costo del servicio prestado por el C.E.A.M.S.E.

    En cuanto al fondo de la cuestión planteada en la demanda, niega expresamente que el sistema de relleno sanitario adoptado por la Provincia de Buenos Aires pueda causar perjuicio y quebranto patrimonial a la Comuna de La Plata. También sostiene que la competencia en la materia de disposición final de residuos corresponde a la esfera municipal en la medida que sean intereses locales.

    Luego de argumentar sobre las necesidades...

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