Sentencia nº AyS 1989-II-511 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1989, expediente C 39080

PresidenteMercader - Cavagna Martinez - Negri - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución27 de Junio de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -27- de junio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose es-tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., C.M., N., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.080, "Empresa Gral. J. de San Martín S.A.T. contra Municipalidad del Pdo. de Tres de Febrero. Cobro de pesos, repetición de tasas".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 6 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar a la demanda entablada y condenó, en consecuencia, a la Municipalidad demandada a pagar la suma que indica, con costas a su cargo.

La Cámara departamental por su Sala I confirmó la sentencia de origen.

La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. El Tribunal de Apelación confirmó el fallo de primera instancia que condenara a la Municipalidad de Tres de Febrero a abonar la suma reclamada en concepto de repetición de los importes pagados como tasa de seguridad e higiene.

    Estimó que el recurso peca de insuficiencia y, a mayor abundamiento, que si en el local de la actora sólo atiende necesidades de orden logístico a los efectos de la principal operación que es el transporte, por cuyo ingreso tributa a la Provincia según las disposiciones del Código Fiscal un único gravamen, gozando de exención en el ámbito municipal a los fines de tal actividad, "es indudable que la base sobre la cual se calculó el tributo municipal constituyó un exceso: nada se vende o se ingresa en el local en cuestión y, en tales condiciones, sólo debió percibirse tasa de seguridad e higiene por la inspección del mismo en el mínimo dispuesto por el art. 91 de las Ordenanzas aplicables".

  2. La Municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley aduciendo que la sentencia ha violado el Convenio Multilateral al cual se adhirió la Provincia de Buenos Aires por ley 7208, las Ordenanzas Fiscales dictadas para la Municipalidad de Tres de Febrero los años 1975 y...

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