Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 1995, expediente Ac 55043

PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar-Salas
Fecha de Resolución15 de Agosto de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., P., N., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.043, "Municipalidad de Necochea contra M.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada.

La Cámara de Apelación departamental confirmó en lo principal dicho pronunciamiento, modificando el monto de la condena, con costas.

Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hiciera lugar a la demanda instaurada por la Municipalidad de Necochea contra M.S.A., aunque modificando el monto de la condena, con costas a cargo de esta última.

    Para arribar a tal conclusión, rechazó los agravios de la demandada apelante con los siguientes fundamentos:

    1. Si bien el art. 409, 2º párrafo, considera que "cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere", en el caso de autos la segunda ampliación de fs. 441, debida a inadvertencia o aun a torpeza del letrado, no puede llevar a sostener, sin caer en excesivo rigor formal, que no se encuentra controvertido que "el conducto del tiraje se encontraba recubierto con lana de vidrio de una pulgada de espesor" cuando tal hecho fuera invocado como fundamento de la pretensión de la actora, lo que importaría despojar de sentido a la demanda.

      Estimó que la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (art. 384, C.P.C.), obliga al juez a analizar la prueba en su integridad para lograr formar su convicción acerca de los hechos controvertidos.

    2. El segundo agravio, consistente en la "descalificación arbitraria y parcializada de un testigo esencial" según el apelante (v. fs. 599 vta.) fue rechazado también por considerar que el juzgador está habilitado para descartar declaraciones testimoniales siempre que exponga las razones para ello. Consideró ela quoque en autos dicho testimonio no alcanzó a controvertir las conclusiones de los informes periciales y la testimonial tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia para resolver como lo hizo, pasando a realizar una circunstanciada evaluación de tales probanzas.

    3. Rechazó también el agravio atinente a la apreciación subjetiva que se efectuara -según el apelante- de la prueba producida. Ello por haber tenido por probado que el tiraje de gases de la calefacción no estaba revestido con el aislamiento correspondiente, no violando el principio de congruencia y contradicción lo mencionado acerca de la existencia de una lámina aislante de papel embreado (ruberoil), ya que se trataba de una circunstancia concreta del accidente y no hacía a lo fundamental en debate -esto es- la falta del mencionado material.

      Por último modificó el monto de la condena, circunstancia no relevante para el recurso traído.

  2. Contra dicha sentencia se alza el apoderado de la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 34 incs. 4º y 5º, 163 inc. 6º, 272, 279, 330 incs. 3º y 4º, 384, 409, 421, 456, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, 519, 902, 904, 905, 906 y concordantes, 1111, 1113 y concordantes del Código Civil, así como interpretación absurda de la prueba.

    1. Considera que en razón de la redacción de la segunda posición ampliatoria de fs. 441, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 409 segundo párrafo, 421 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial queda fuera de discusión que "...el conducto del tiraje se encontraba recubierto con lana de vidrio de una pulgada de espesor..." (fs. 611 vta. y sigtes.) y se agravia de la violación de dicha normativa, no aceptando los motivos dados por el a quo para apartarse de ella, ya que la demanda -según lo expresa el recurrente- seguía teniendo objeto, por cuanto quedaba el argumento de que el siniestro se había producido por la colocación de las tuberías de calefacción sobre la cañería de electricidad, circunstancia ésta que desechara la sentencia.

    2. Se agravia luego del demérito con que la Cámaraa quo-incurriendo en una...

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