Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2023, expediente FSM 133315/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 133315/2017/CA1

MUNICIPALIDAD DE M. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

DEFENSA-FUERZA AÉREA ARGENTINA s/ EJECUCIÓN FISCAL-Varios Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 2

M., 31 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27/09/2022, mediante la cual la Sra. juez “a quo” desestimó

    las defensas de falsedad e inhabilidad de título, pago y prescripción y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución en relación a las sumas reclamadas, más sus intereses, con costas al vencido.

  2. Se quejó el ejecutado, al considerar que la cuestión en debate refería a obligaciones tributarias mensuales que tuvieron su origen luego de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo legislativo y que, conforme la calidad que revestían, era de aplicación lo dispuesto en el Art. 2562, Inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Expuso, que existía una contradicción en la sentencia en crisis, pues si bien admitía que la ejecución se había iniciado el 29 de diciembre de 2017 y tenía presente la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial,

    aplicaba erróneamente el plazo de prescripción de cinco (5)

    años, en lugar del de dos (2) años dispuesto por el Art.

    2562, Inc. c) del CCCN para las obligaciones periódicas.

    Refirió, que el fallo “Filcrosa” de la CSJN daba solución a la situación planteada, toda vez que aplicaba la prescripción liberatoria del nuevo Código Civil; sin Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    embargo, arbitrariamente, la Sra. Juez “a quo” había aplicado la prescripción general de dicho cuerpo normativo.

    Agregó, que a los fines de la seguridad jurídica era necesario que ciertos derechos fuesen ejercitados en un tiempo determinado.

    Resaltó, que no existían dudas de que a la fecha de interposición de la demanda era aplicable el plazo estipulado por el Art. 2562, Inc. c) del CCCN.

    Afirmó, que el Código Civil y Comercial había traído grandes cambios en materia de prescripción, como así

    también la aparición de normas que referían a la transición entre la normativa derogada y la nueva aplicable,

    resultando vitales a los efectos de salvaguardar la seguridad jurídica y bienestar dentro de las relaciones jurídicas vigentes, toda vez que servían como sustrato de interpretación armónica entre las normas que dejaban de aplicarse y las nuevas que comenzaban a regir.

    Añadió, que la normativa en materia de prescripción conllevaba una finalidad no solo práctica,

    sino de índole social porque consolidaban la protección de los individuos, ya que la garantía de la seguridad jurídica y el razonable interés social exigían que las obligaciones no permanecieran vigentes indefinidamente.

    Enunció, que siempre había de aplicarse el plazo de prescripción que venciese primero; conllevando consigo el beneficio del deudor producto de la “modificación de los plazos por ley posterior”, por lo cual, como regla práctica, correspondía aplicar el plazo de cumplimiento menor, teniendo como base el derecho sustantivo derogado y el vigente.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 133315/2017/CA1

    MUNICIPALIDAD DE M. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

    DEFENSA-FUERZA AÉREA ARGENTINA s/ EJECUCIÓN FISCAL-Varios Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 2

    En lo referente a la suspensión del plazo de la prescripción, respecto a la interpelación fehaciente hecha al deudor, indicó que el nuevo Código reducía de 1 año a 6

    meses el término de la suspensión (Art. 2541), siguiendo la tendencia del mundo moderno hacia la reducción de los plazos de prescripción.

    Aseveró, que la prescripción de la acción de los fiscos locales para determinar y exigir el cobro de sus tributos se suspendía -por el término de 6 meses- por la interpelación fehaciente hecha contra el deudor; debiendo interpretarse -a su entender- que dicha interpelación se producía únicamente con la notificación (vista) del inicio del procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria en el domicilio fiscal del contribuyente.

    En otro orden de ideas, protestó por la imposición de las costas del proceso.

    Alegó que, en virtud de lo normado por el Art. 1°

    del decreto 1204/2001, correspondía -por ser parte demandada el Estado Nacional- que se distribuyeran en el orden causado.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    El traslado de dichos fundamentos fue replicado por la accionante.

  3. Antes de abordar las cuestiones planteadas,

    es dable indicar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso,

    ni tampoco a ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando sólo aquellos que consideren conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970, entre otros).

  4. Sentado lo cual, cabe recordar que “la finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos 313:173; 318:1416); y que la prescripción constituye, por un lado, una sanción para el negligente, para quien permanece inactivo (Fallos:

    312:2352) y, por otro lado, un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley,

    que, por esa circunstancia, sirve a la seguridad jurídica en tanto determina la estabilidad de los derechos” (Conf.

    Cám.Cont.Adm.Fed., Sala I, causa 10.007/2008, Rta. el 29/06/2017 y sus citas).

  5. En la especie, resulta oportuno señalar que la presente ejecución fue iniciada el 29/12/2017 por la Municipalidad de M. contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina),

    reclamando el cobro de $ 645.422,38 en concepto de “Tasa por Servicios Generales”, con más recargos, multas e intereses, por los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (vid escrito inicial incorporado al SIGJ en fecha 21/11/2018 y certificados de deuda acompañados) y que, por su parte, la Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 133315/2017/CA1

    MUNICIPALIDAD DE M. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

    DEFENSA-FUERZA AÉREA ARGENTINA s/ EJECUCIÓN FISCAL-Varios Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 2

    demandada opuso excepción de prescripción con fundamento en el Art. 2562, Inc. c) del CCCN.

    Ahora bien, no puede obviarse que, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la Corte Suprema sostuvo reiteradamente que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio y, a sus causales de suspensión e interrupción,

    en virtud de lo dispuesto por el Art. 75, Inc. 12 de la Constitución Nacional, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, puesto que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho y, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo (Confr. “Filcrosa” -Fallos: 326:3899-, doctrina reiterada en precedentes posteriores -Fallos: 332:616,

    entre otros-; CSJN, Causa M. 804.XLVIII, “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ H., A.E. s/

    apremio” -Consid. 6°-, Rta. el 11/02/2014, entre otros;

    esta Cámara, Sala I, causa “Municipalidad de M. c/

    Estado Nacional – Ministerio de Educación de la Nación s/

    Ejecución Fiscal – Varios”, FSM 17090432/2008/CA1, Rta. el 16/08/2017 y Sala II, causa “Municipalidad de M. c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Argentina s/ Ejecución Fiscal – Varios”, FSM

    133363/2017/CA1, Rta. el 21/12/2021).

    También, el Alto Tribunal entendió que si las provincias no tenían competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo (Confr. dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la CSJN remitió en causa F.391.XLVI, “Fisco de la Provincia c/ U., A.I. s/ ejecutivo”, Rta.

    el 01/11/2011 y CFASM, causas antes citadas).

    Más recientemente, el Máximo Tribunal ha dicho que no podía soslayarse que: “el 1° de agosto de 2015,

    entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 (...

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