Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2022, expediente FSM 002774/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 2774/2021/CA1

MUNICIPALIDAD DE M. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

DEFENSA-FUERZA AÉREA ARGENTINA s/ EJECUCIÓN FISCAL-Varios Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 2

M., 28 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha 15/06/2022, mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción respecto de los períodos 1/2015 a 2/2016 -con costas a la accionante-; a la vez que la desestimó para los períodos 3/2016 a 12/2019, como así también rechazó las defensas de falsedad e inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución en relación a las sumas reclamadas no prescriptas, más sus intereses, con costas al accionado vencido.

  2. a) Se agravió la ejecutante, por cuanto a su entender la magistrada de grado efectuó erróneamente el cómputo de los plazos de prescripción, dando por perdido el derecho a reclamar los períodos 1/2015 a 2/2016.

    Sostuvo, que con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial se había reconocido la potestad tributaria de la legislación local respecto a la prescripción liberatoria de tributos, estableciendo un nuevo paradigma que reafirmaba la aplicación supletoria del derecho privado a las relaciones de derecho público ante la ausencia de una norma específica que regulara la situación.

    Señaló, que la sentenciante había omitido considerar el Art. 2532 del referido cuerpo legal, por Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    aplicación del cual la legislación local -ordenanza fiscal del municipio- poseía expresa facultad de regular en materia de prescripción liberatoria en cuanto se refería al plazo de tributos locales, obedeciendo al diseño constitucional argentino, en el cual la materia tributaria local se encontraba comprendida dentro de las facultades no delegadas por las provincias al gobierno federal (Arts. 75,

    Inc. 12 y 121 de la C.N.).

    Alegó, que las modificaciones introducidas mediante la sanción de la ley 26.994 importaban un reconocimiento a la potestad tributaria local en materia de prescripción liberatoria con todos los elementos que la componían, como el plazo, el modo del cómputo y las causales de interrupción y/o suspensión, determinando un criterio opuesto al sentado por la Corte en “Filcrosa”

    (Fallos 326: 3899).

    Indicó, que la Sra. juez de grado omitió hacer referencia al modo de computar los términos que le habían permitido llegar a la conclusión de que los períodos que iban desde enero del año 2015 a febrero del año 2016 se encontraban vencidos.

    Dijo, que era factible deducir que la “iudex a quo” basó su postura en el fallo “Filcrosa” para resolver desde cuando comenzaban a correr los plazos, pero que dicha doctrina perdió vigencia con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial.

    Manifestó, que la sentencia apelada entraba en contradicción con la ordenanza fiscal que disponía que el plazo para exigir el pago de las obligaciones fiscales Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2774/2021/CA1

    MUNICIPALIDAD DE M. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

    DEFENSA-FUERZA AÉREA ARGENTINA s/ EJECUCIÓN FISCAL-Varios Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 2

    comenzaba a correr desde el 1° de enero del año siguiente al cual referían dichas obligaciones.

    Expresó, que el yerro en la interpretación para determinar el cómputo era evidente, más aún cuando el nuevo Código reconocía expresamente la competencia para regular los tributos locales.

    Remarcó, que los hechos debían ser juzgados a la luz del Código Civil y Comercial y sobre la base de la aplicación inmediata de la ley, toda vez que los períodos reclamados se habían iniciado y tornado exigibles bajo su vigencia.

    Argumentó, que la prescripción era de interpretación restrictiva y que, en caso de duda debía preferirse la solución que mantuviera vivo el derecho.

    Concluyó, que teniendo en cuenta el plazo quinquenal establecido por la ordenanza fiscal, a la fecha de interposición de la demanda, los plazos de prescripción de los períodos 1/2015 a 2/2016 no se encontraban vencidos,

    por lo que correspondía el rechazo de la excepción opuesta.

    Finalmente, citó jurisprudencia, solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado en lo que era materia de agravios, con costas a la contraria y, mantuvo la reserva del caso federal.

    El traslado de dichos fundamentos no fue contestado por el accionado.

    1. Por su parte, el ejecutado se quejó al considerar que la cuestión en debate refería a obligaciones Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    tributarias mensuales que tuvieron su origen luego de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo legislativo y que,

    conforme la calidad que revestían, era de aplicación lo dispuesto en el Art. 2562, Inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Expuso, que existía una contradicción en la sentencia en crisis, pues si bien admitía que la ejecución se había iniciado en marzo de 2021 y tenía presente la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, aplicaba erróneamente el plazo de prescripción de 5 años referido a obligaciones genéricas -Art. 2560 del CCCN- y no el dispuesto por el Art. 2562, Inc. c) del CCCN para las periódicas.

    Refirió, que el fallo “Filcrosa” daba solución a la situación planteada, toda vez que aplicaba la prescripción liberatoria del nuevo Código Civil; sin embargo, arbitrariamente, la Sra. Juez “a quo” había aplicado la prescripción general de dicho cuerpo normativo.

    Agregó, que a los fines de la seguridad jurídica era necesario que ciertos derechos fuesen ejercitados en un tiempo determinado.

    Resaltó, que no existían dudas...

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