Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 99437

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación que la firma Cadbury Stani Adams Argentina S.A. y su letrado apoderado, por derecho propio, dedujeron contra el fallo dictado por el Juez de Paz Letrado de General Belgrano que, a su turno -v. fs. 133/137-, dispuso rechazar tanto el planteo de nulidad de intimación de pago cuanto las excepciones de falta de personería, inhabilidad de título y prescripción opuestas por la empresa aludida en su calidad de continuadora de la ejecutada Cadbury Stani S.A.I.C. contra el progreso del juicio de apremio que en su contra promoviera la Municipalidad de General Belgrano, mandando llevar adelante la ejecución impetrada. Impuso, asimismo, una multa al apoderado de la excepcionante con sustento en lo dispuesto por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 174/175 vta.).

El doctorR. L. , en representación del ente social referido e invocando su propio derecho, impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 184/198 vta.), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 206- seguidamente evacuaré.

Impuesto del contenido del remedio procesal bajo examen, observo que dos son las causales que esgrimen los presentantes a los fines de fundar su pretensión nulificante, a saber:

  1. la decisión de declarar mal concedida la apelación deducida contra el fallo recaído en la instancia inferior sobre la base de la regla de inapelabilidad consagrada en el art. 10 de la ley 9122/78, texto según ley 11.904, infringe la manda contenida en el art. 171 de la Constitución de la Provincia que exige a los sentenciantes el deber de fundar sus resoluciones en el texto expreso de la ley vigente, presupuesto de validez que denuncia incumplido, en la especie, a la luz del nuevo procedimiento de apremios instaurado por la ley 13.406, cuyo art. 13 admite el recurso de apelación que la Cámara denegó con sustento en una legislación que había perdido vigencia al momento de su dictado.

  2. la alzada omitió el tratamiento de cuestiones esenciales, vulnerando así la exigencia contenida en el art. 168 de la Carta provincial. Tales: los agravios que por derecho propio vertiera contra la sentencia de primer grado en cuanto le impusiera una multa procesal en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, decisión que de ningún modo -afirma- puede entenderse comprendida en el principio de irrevisibilidad invocado en el pronunciamiento para denegar la concesión de la apelación ni, por ende, considerarse que aquéllos quedaron desplazados como consecuencia de la susodicha solución.

A renglón seguido, tras criticar el proceder seguido por los magistrados actuantes al declarar mal concedido el recurso deducido, pese a lo cual, si bien escueta y lacónicamente, procedieron a abocarse al análisis de las impugnaciones articuladas en la expresión de agravios contra el acierto de los fundamentos sobre los...

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