Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente L 80770

PresidenteSalas-Pisano-Negri-San Martín-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,P.,N.,S.M.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.770, “Municipalidad de General Pueyrredón contra B., A.. Exclusión de tutela sindical”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. dispuso la exclusión de la tutela sindical de A.B. requerida por la Municipalidad de General Pueyrredón. Con costas a la demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En el pronunciamiento de origen se hizo lugar al pedido de exclusión de tutela sindical requerido por la Municipalidad de General Pueyrredón para hacer efectiva la cesantía dispuesta contra el agente municipal A.B..

  2. La cuestión traída a consideración de esta Suprema Corte ha perdido virtualidad en razón de que la estabilidad sindical de que gozaba el demandado cesó el 23-VIII-1997.

  3. Tiene dicho este Tribunal que es propio del régimen de los recursos y en particular de los extraordinarios, que sus recaudos de admisibilidad y procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión que debe adoptarse por esta Corte. La ausencia de los “requisitos jurisdiccionales” -así denominados por el Máximo Tribunal nacional- puede y debe comprobarse de oficio, y en tal situación, “se configuran los moot cases” que se producen donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes -caso de autos-, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva (conf. causas Ac. 41.825, sent. del 3-X-1989, “La Ley”, 1990-A, 480, “Acuerdos y Sentencias”: 1989-III-585; Ac. 41.479, sent. del 12-VI-1990...

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